La transacción
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La tran sacción
Tiene un efecto sustancial, en tanto le da solución al litigio, y otro procesal, que se concreta
en la terminación del proceso y la extinción de la jurisdicción del Estado, en el caso concreto con anuencia del Juez
El proceso judicial se erige como el mecanis-
mo idóneo cuando las partes no puede n resolver
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versia. El ordenamiento jurídico est á previsto
justamente para contener e se tipo de situaciones
y también para regular los dere chos y las obliga-
ciones de los asociados. Sin embargo, es posible
objeto de autocomposición.
Esa transacción de las par tes tiene un efecto
sustancial, en tanto le d a solución al litigio, y otro
proceso y la extinción de la jurisdicción del Esta-
do, en el caso concreto con anuencia del Juez.
En realidad, por vir tud del artículo 2483 del
la transacción produce el e fec-
to de cosa juzgada en última instancia», con la
contendientes; se perfecciona desde su celebra-
ción, y la intervención del juez genera las con-
del Código de Procedimiento Civil. Ese precept o
transigirse, incluso lo relacionado con el cu mpli-
y se precisen los alcances o se acompañe el docu-
ajuste a las pr escrip-
ciones sustanciales, evento en el cual se declara
terminado el proc eso; además, allí se diferencia si
la transacción recae o no sobre la tot alidad de las
«sólo se celebró
entre algunos de los litigantes, el proce so conti-
nuará respecto de las persona s o los aspectos no
comprendidos en aquélla».
Una de las característ icas destacadas de est a
“cualquier
es
gran incidencia en la maner a como se concibe el
ordenam iento juríd ico.
Así las cosas, por expreso mandato de la nor ma
340 ibídem
debe tramitar se la transacción en forma pr iorita-
ria, en tanto el fallo cede su lugar a l pronuncia-
miento de las partes, cuyo conten ido jamás podría
ser superado por la decisión del juez, pues nadie
tasar la medida del agr avio, con la única salvedad,
en materia laboral y de la segu ridad social, de no
afectar derechos ciertos e i ndiscutibles.
Esas disposiciones, vale la pena aclararlo, son
plenamente aplicables a la materia del trabajo y
de la seguridad social, e n atención a lo dispuesto
por el artículo 145 del C.P.T. y S.S. (Cfr. Sala de
Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justici a,
Elsy del Pilar Cuello Calderó n).
Pensión de sob reviviente
El requisito de convivencia marital
juicio del recurrente, el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión
los cónyuges por un período no in ferior a 2 años antes de la muerte del
jubilado, consistente en la procreación de hijos en el matri monio, interpre-
la convivencia permanente, cuando nu nca fue la intención de ellos suspen-
En razón a la suerte adversa c orrida por el cargo formulado por la vía
supérstite no convivía con el causante al momento de la muer te de éste, pues
a esa conclusión llegaron al unísono los jueces de insta ncia producto del
análisis tanto de pr ueba testimonial como de prueba documental. Premisa
sede casación.
Por tanto, ante la certeza judicial de la no convivencia entre la de man-
dante inicial y el pensionado fallecido en los dos últi mos años anteriores
alegar una interpr etación errónea del art ículo 47 original de la Ley 100 de
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razón por la cual la pensión de sobrevivientes le f ue reconocida.
esa parte de la regla comentad a no venía al caso, dada la pr ueba del hecho
negativo de la convivencia.
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tite, o de la compañera(o) permanente según el caso, ha de ocu rrir dentro
del mismo lapso de los dos últimos años continuos con ante rioridad a la
se remitió a otra proferida el 10 de marzo de 2006, rad icación 26710, en los
siguientes términos:
-
to entendimiento del literal a) del art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, en
demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años ant eriores al fallecimien-
to se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero e n manera alguna, los
26710 se precisó:
ad que m en
-
sito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a
la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañe ra o compañero
hijos comunes.
Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cua ndo
se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anter iores al falle-
a ese hecho en los casos del hijo póstumo.
tenido alguna per manencia o estabilidad en el período último de la vida del
pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mí nimo dos años
continuos de convivencia con anterioridad a la muer te del pensionado, y
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vivencia. No es indicativa de la mencionada perma nencia o estabilidad, la
atrás”.
-
sito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y la compañera
las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7
de julio de 2010, Radicados 22560, 24235, 35463 y 37185, respectivamente.
Por consiguiente, el cargo formulado por el censor no logró desvir tuar
la presunción de legalidad de la sentencia, la cual h a de mantenerse incólu-
me. (Cfr. Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, provide ncia
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