Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00547-01(15783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494089

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00547-01(15783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2004-00547-01(15783)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00547-01(15783)

Actor: SERVI JAPONES LTDA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó las excepciones presentadas por la demandante dentro del proceso administrativo de cobro iniciado en su contra por dicha entidad.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 111 de 29 de julio de 1998 la DIAN concedió a SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN, facilidad para el pago del impuesto de renta por los años 1996 y 1997; IVA bimestres 4, 5 y 6 de 1995; 1,2, 4, 5 y 6 de 1996; 1, 2, 4, 5 y 6 de 1997 y 1 de 1998; y retenciones en la fuente por los meses 9 y 12 de 1995 y 6 a 10 de 1996.

La facilidad fue modificada por Resoluciones 193 de 31 de marzo de 1999, 572 de 2000 y 428 de 2001, para incluir nuevas obligaciones y modificar el plazo y los intereses. Por medio de Resolución 134 de 2002, la DIAN dejó sin efectos la citada facilidad.

El 2 de septiembre de 2003 la Administración profirió mandamiento de pago 5052 contra SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN, por concepto del impuesto de renta de 1998; IVA bimestres 2, 4, 5 y 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999 y retenciones por los meses 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 1998.

Contra el mandamiento, la actora propuso las excepciones de falta de título o incompetencia del funcionario que la profirió y prescripción de la acción de cobro del IVA por los bimestres 2 y 4 de 1998 y retenciones por los meses 4, 6, 7 y 8 del mismo año.

Por Resolución 52 de 14 de noviembre de 2003, la DIAN rechazó las excepciones propuestas. Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición por Resolución 52 de 26 de diciembre del mismo año.

LA DEMANDA

SERVI JAPONÉS LTDA EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad del mandamiento de pago 5052 de 2 de septiembre de 2003 y de las resoluciones por las cuales se rechazaron las excepciones de cobro propuestas contra dicho acto.

La actora alegó como violados los artículos 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo y 720, 736, 817 y 829 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetizó así:

  1. Prescripción de la acción de cobro

    Las obligaciones por IVA de los bimestres 2 y 4 de 1998 y retención en la fuente de los períodos 4, 6, 7 y 8, se encontraban prescritas por cuanto transcurrieron más de cinco años entre la fecha de su exigibilidad y la fecha de notificación del mandamiento de pago.

    La facilidad de pago concedida por la DIAN no interrumpió la prescripción, por cuanto al haberse declarado sin efecto, la misma se hizo inexistente.

  2. Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió

    No existió título ejecutivo porque las declaraciones que relacionó la Administración no estaban en el expediente; tampoco existió ninguno de los títulos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario. El mandamiento de pago se fundamentó en un estado de cuenta que no presta mérito ejecutivo, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado.

    Las fotocopias de las declaraciones privadas no son títulos valores que presten mérito ejecutivo, porque no incorporan un derecho que sólo se predica de las declaraciones originales.

    La DIAN violó el artículo 824 del Estatuto Tributario, dado que el mandamiento de pago fue expedido por funcionario incompetente, como quiera que no tenía facultades para ello. La Resolución 4127 de 2002 (sic) no delegó funciones a quien profirió el mandamiento, pues se refiere a viáticos.

    Por último, con fundamento en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar agencias en derecho.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque la demandante no desarrolló el concepto de violación de varias de las normas que invocó como violadas. Además, se opuso a las pretensiones de la actora, así:

  3. No hubo prescripción de los períodos relacionados por la parte demandante, dado que respecto de los mismos la DIAN le otorgó facilidad de pago, mediante Resolución 111 de 28 de julio de 1998, modificada por las Resoluciones 193 de 31 de marzo de 1999, 572 de 28 de diciembre de 2000 y 428 de 25 de septiembre de 2001.

    En consecuencia, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, se interrumpió el término de prescripción de cinco años, hasta que la facilidad fue dejada sin efecto por Resolución 134 de 30 de septiembre de 2002.

    Por tanto, el término de prescripción de la acción de cobro comenzó a correr de nuevo, a partir de la fecha de notificación de la resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago, esto es, desde el 18 de octubre de 2002.

  4. El mandamiento de pago hizo referencia a obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en las declaraciones de renta de 1998; IVA de los bimestres 2, 4, 5 y 6 del mismo año y primero y segundo de 1999; y retenciones de los períodos 4, 6, 7, 8, 8, 11 y 12 de 1998, documentos que constituyen título ejecutivo, conforme al artículo 828 [1] del Estatuto Tributario. Entonces, no es cierto que el mandamiento fue expedido con fundamento en el estado de cuenta del contribuyente.

    No es necesario que obre dentro del expediente de cobro coactivo el original de las declaraciones, como ocurre en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en razón de que en el último caso, el juez debe conocer físicamente el título con base en el cual va a ejecutar, mientras que en el proceso administrativo de cobro, la DIAN conoce el título porque es juez y parte.

    Por razones de seguridad, los originales de las liquidaciones privadas se encuentran en los archivos de la DIAN; no obstante, en caso de ser necesarias, la entidad entrega copia auténtica de las mismas.

    En relación con la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, la actora alegó la violación de los Decretos 1071 y 1265 de 1999. Sin embargo, no precisó cuáles artículos de tales normas resultaban vulnerados.

    Conforme al artículo 51 del Decreto 1725 de 1997 las Divisiones de Cobranzas de las Administraciones Especiales de Impuestos son las encargadas de desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones tributarias. En consecuencia, la resolución de delegación de funciones se limita a delegar la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales.

    Mediante Resolución 4127 de 4 de mayo de 2001 el funcionario que expidió el mandamiento de pago fue ubicado en el grupo interno de trabajo de la Secretaría de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá. Y, por Resolución 436 de 5 de junio del mismo año se le delegaron las funciones de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo, entre las que se encuentra la de proferir mandamientos de pago.

    Además, de acuerdo con los Decretos 1071 y 1265 de 1999, no se exige que el delegatario sea profesional, basta con que pertenezca a la planta de personal de la DIAN. Finalmente, insiste en que la resolución de delegación fue la 436 de 2001 y no la 4127 de 2002, alegada por la actora.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal se inhibió para decidir sobre la nulidad del mandamiento de pago, porque no es un acto demandable (artículo 835 del Estatuto Tributario). No encontró probada la excepción de inepta demanda, puesto que la actora sí explicó el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas.

    Además, negó las demás pretensiones de la actora, para lo cual argumentó lo siguiente:

    Conforme a los artículos 814 [3] y 818 del Estatuto Tributario, no hubo prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por concepto de IVA por los bimestres 2, 4, 5 y 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999; y retenciones por los meses 4, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 1998. Lo anterior, por cuanto el término de prescripción, que es de cinco años (artículo 817 ibídem), fue interrumpido por la facilidad de pago concedida mediante Resolución 111 de 1998, varias veces modificada.

    Y, como la facilidad se dejó sin efectos por resolución notificada el 18 de octubre de 2002, es desde ese día que se cuenta de nuevo el término de prescripción.

    No es aceptable que la facilidad de pago era inexistente, por haber sido declarada sin vigencia y que por tal razón no operó la interrupción de la prescripción. Esto, no sólo por la interpretación armónica de los artículos 818 y 814-3 del Estatuto Tributario, sino por las reglas de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 2593 del Código Civil, pues el otorgamiento de dicha facilidad constituye una causa civil de interrupción de la misma.

    Con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción, por lo que para la fecha de dicha diligencia, las obligaciones tributarias alegadas por la actora eran exigibles.

    Las declaraciones privadas de los impuestos de renta y ventas, y retención en la fuente fueron los títulos ejecutivos que sirvieron de base para proferir el mandamiento de pago; no es cierto, por tanto, que dicho acto se hubiera fundamentado en un estado de cuenta de la actora.

    Tampoco es cierto que las declaraciones presentadas por la contribuyente no obraron en el expediente de cobro coactivo. Pese a que las liquidaciones se allegaron en copia, las mismas tienen el valor de las originales, según el artículo 254 del Código de...

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