Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-02123-01(2123-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494503

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-02123-01(2123-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1999-02123-01(2123-04)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-02123-01(2123-04)

Actor: M.E.P.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por M.E.P.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. - La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 24236 del 16 de septiembre de 1998 y 2249 del 13 de mayo de 1999, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la ley 50 de 1886.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  2. - Dice la actora que por haber laborado 20 años al servicio de la educación oficial y privada y haber cumplido la edad de 60 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial, al tenor de la Ley 50 de 1886.

    Alega que los actos acusados son nulos porque con su expedición la administración infringió normas de carácter superior y demostró una total parcialidad pues desconoció sus derechos fundamentales como trabajadora.

    Agrega que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 fue violado por falta de aplicación, ya que tal norma se encuentra plenamente vigente porque no ha sido derogada o sustituida por otra de igual categoría.

    Manifiesta que el legislador colombiano siempre ha protegido lo que se ha considerado “noble labor del magisterio” en forma expresa. Citó a manera de ejemplo la ley 42 de 1933 que prevé el reconocimiento de la pensión, con cargo al erario público, para las personas que han desempeñado la docencia oficial o privada durante más de 15 años y lleguen a la edad de 70 años.

    Afirma que también se violó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, por aplicación e interpretación errónea, porque de su mismo texto se desprende que dicha ley no se aplica a quienes estén dentro de las excepciones previstas en el artículo 279, dentro de las cuales están los servidores del ramo docente.

    LA SENTENCIA

    El a quo denegó las súplicas de la demanda. Apoyó su decisión en las consideraciones esgrimidas por el Tribunal al resolver un caso similar, en el que se concluyó que la Ley 50 de 1886 cumplió su función normativa, muy probablemente hasta cuando entró en vigencia la Ley 90 de 1946; y que sin duda alguna, la Ley 50 de 1886 cumplió su cometido normativo para los docentes públicos y privados en tiempos en que dicha ley constituyó una novedad en el incipiente mundo de la legislación laboral, sin que se pueda considerar que esté vigente.

    LA APELACION

    La demandante reitera los planteamientos del libelo. Agrega que el a quo fundó su decisión en un caso supuestamente similar en su naturaleza, pero diferente en cuanto en aquél, el motivo para la denegatoria fue el hecho de que la actora disfrutaba de una pensión por parte del seguro social.

    Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se debate en el sub lite si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en la ley 50 de 1886.

Sobre las...

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