Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08413-01(16144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495177

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08413-01(16144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007

Número de expediente52001-23-31-000-1997-08413-01(16144)
Fecha08 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08413-01(16144)

Actor: MARIA LUZ HUELGAS Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA-

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de diciembre de 1998, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR que la Nación colombiana- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a C.A.P.H., a consecuencia de los hechos ocurridos en La Hormiga, Putumayo, el 12 de enero de 1996.

“SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa -Policía Nacional- a pagar las siguientes indemnizaciones:

“Por concepto de perjuicios morales subjetivos:

“Para C.A.P. HUELGAS la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino.

“Para LUZ MARÍA HUELGAS la cantidad de ochocientos (800) gramos oro fino.

“La equivalencia en pesos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para LUZ MARÌA HUELGAS la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.614.255).

“TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 19 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores M.L.H.P., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.P.H.; M.A.P. de Huelgas; R.M.H.P.; T. de J.H.P., C. delC.H. de Novoa, M.T.P. y J.C.P. formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales ocasionadas al menor C.A.P.H., por miembros activos de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 12 de enero de 1996, en el municipio de la Hormiga, P..

    A título de indemnización solicitaron: (i) por los perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por el trauma psíquico que les produjo el hecho de saberse víctimas de un acto injusto; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $20.000.000, que corresponden a los gastos médicos, tratamientos sicológicos, transporte para consultas a Puerto Asís, Neiva, Bogotá, y los que se causen con posterioridad para obtener la recuperación física y sicológica del menor, así como las agencias en derecho, y demás gastos que tuvieron que sufragar como consecuencia del hecho y, adicionalmente, la suma de $5.000.000, por los daños causados a la motocicleta en la cual se movilizaba el afectado y por la inmovilización de la misma, durante el tiempo en que fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional en el proceso que se adelantó por el delito de Rebelión; (iii) $5.000.000, a título de indemnización por concepto de lucro cesante, toda vez que los hechos le produjeron a la víctima daños permanentes, que lo imposibilitarán en el futuro para desarrollar una actividad laboral, y (iv) A título de perjuicio fisiológico (sic) la suma de $70.000.000, o el valor que se establezca en los dictámenes periciales que se rindan en el proceso.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 12 de enero de 1996, el menor C.A.P.H. se movilizaba en una motocicleta sin placa, de propiedad de su madre, en compañía del señor M.P.D., en el municipio de la Hormiga, P., cuando fue sorprendido por la explosión de un petardo en cercanías de las instalaciones de la Policía Nacional. Como consecuencia de la onda explosiva y de la colisión con otra motocicleta que igualmente transitaba por el sector, el menor fue lanzado al piso, y en el momento en que trató de incorporarse fue atacado por miembros activos de la Policía, algunos de civil y otros uniformados, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente y causarle graves lesiones que le generaron una invalidez permanente. El menor fue sindicado por los agentes del delito de Terrorismo y fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional, junto con la motocicleta en la cual se transportaba.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, que en vez de ejercer su función de salvaguardar a las personas, su integridad, igualdad y libertad, entre otros derechos, incurrieron en conductas abusivas que menoscabaron gravemente la integridad física y la honra de un joven inocente.

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y manifestó que correspondía a la parte demandante acreditar los hechos de la demanda y los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

    Adujo que en el sub exámine se presentó la causal de exoneración denominada culpa de la víctima, quien participó en el atentado contra el cuartel de la Policía del municipio de la Hormiga, como se consignó en el informe levantado por miembros de esa institución, en el cual consta que el objeto explosivo fue lanzado por dos individuos que se movilizaban en sendas motocicletas, uno de ellos, C.A.P., quien sufrió heridas con esquirlas a la altura de la región occipital, por lo que fue necesario trasladarlo al hospital, una vez producida su captura a 150 metros del sitio del hecho cuando intentaba huir.

  4. La sentencia recurrida.

    El Tribunal acogió las pretensiones de la demanda, por considerar que era clara la falla del servicio en la cual incurrió la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, porque fueron miembros de la misma quienes golpearon gravemente al menor C.A.P., pretendiendo hacer justicia por su propia cuenta, condenándolo sin haberlo juzgado, hecho que se deduce del dictamen médico legal, en el cual se concluyó que las lesiones fueron causadas al menor con elemento contundente y, por lo tanto, se descarta que la causa de las mismas fueran esquirlas de la explosión. Dichas lesiones le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, y como secuelas una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente.

    Agregó el a quo que en el caso concreto no se produjo la ruptura del nexo causal alegada por la entidad demandada entre la falla del servicio y del daño producido, porque las lesiones sufridas por el menor C.A.P. fueron causadas por miembros de la Policía Nacional y su intervención en el hecho no fue diferente a la de transitar en una motocicleta y colisionar con otra en el mismo momento en el cual alguien lanzó el petardo contra las instalaciones de la Policía, hecho que no configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en que no existe prueba alguna demostrativa de que las lesiones sufridas por el menor C.A.P.H. hubieran sido causadas por los agente de la Policía Nacional.

    Además, adujo que si el Tribunal dio cabida a la falla del servicio, ha debido reducir la indemnización por la concurrencia de culpas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, porque la conducta de la víctima concurrió en la producción del daño.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos que expuso en sus distintas intervenciones en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios morales y materiales que sufrieron el menor C.A.P.H. y su madre...

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