Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00018-00(1813) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495611

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00018-00(1813) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente11001-03-06-000-2007-00018-00(1813)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00018-00(1813)

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: I. de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Ley 182 de 1995, artículo 9° literales a) y e), e inciso final.

La señora Ministra de Comunicaciones, luego de hacer alusión a los artículos 9º de la ley 182 de 1995 y 37 de la ley 734 de 2002, formula a la Sala las siguientes preguntas:

“1. En el caso en que un miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión contraiga matrimonio con un miembro de corporación pública de elección popular con posterioridad a su designación, y no haya sido sancionado disciplinariamente por ningún hecho ocurrido mientras se desempeñaba en otro cargo: ¿queda cobijado por la inhabilidad sobreviniente?

  1. La misma inhabilidad consagrada en el artículo 9º de la ley 182 de 1995, se configura para la elección o designación de un miembro de la Junta directiva de la CNTV, que tenga vínculo de matrimonio con un miembro de una corporación de elección popular de carácter departamental, municipal, distrital, o incluso de una junta administradora local.

  2. ¿Podría interpretarse el inciso final del artículo 9º como instrucción para argumentar como causales de inhabilidad las mencionadas en los literales a) hasta el e) durante ‘todo el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión’, entendiendo que se trata de situaciones que debieron existir al momento de la elección o designación? ”

    Considera la Sala

    El artículo 8º de la ley 182 de 1995 establece que “Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley”. De acuerdo a los artículos 6º y 123 de la Carta los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, así como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de aquéllas.

    A su vez, el artículo 150.23 ibídem prevé que corresponde al Congreso expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas en todos sus aspectos, incluida la materia disciplinaria. En aras de garantizar la moralidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el desempeño de la función administrativa por los servidores públicos, se expidió la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, estatuto que en su capítulo IV contempla sus derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.

    Según lo ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional en numerosas oportunidades las inhabilidades tienen un doble carácter, así: a) son prohibiciones de acceso a la función pública y b) circunstancias fácticas cuya comprobación le impide al individuo en el que concurren permanecer en un cargo público. Su finalidad es la de “preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración”[1].

    En estas condiciones, la inhabilidad puede constituir: a) una causal de inelegibilidad y, por tanto, la persona no podrá ser designada o elegida para desempeñar un cargo público y b) un impedimento para que quien esté vinculado al servicio público pueda continuar en él. De suerte que las inhabilidades pueden ser antecedentes o concomitantes al desempeño de funciones públicas.

    Ahora bien, la legislación consagra inhabilidades sobrevivientes en diferentes estatutos como las leyes 270 de 1996 (art. 150) y 80 de 1993 (art. 9º), los decretos 2277 de 1979 (art. 63 [2]) y 1278 de 2002 y también en la ley 190 de 1995.

    La ley 182 de 1995 en el artículo 9º, literales a) y e), e inciso final, dispone:

    “Artículo 9º Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

    a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular (...)

    e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores. (…)

    Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.” (Destaca la Sala)

    Aunque de la locución “No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión” se desprende que es imposible jurídicamente que hagan parte de ella quienes se encuentren incursos en las causales previstas en el artículo 9°, lo que de suyo impide tanto el acceso a dichas funciones como la permanencia en el cargo de sobrevenir cualquiera de ellas, se advierte que el inciso final (aparte resaltado) reitera explícitamente la prolongación en el tiempo de sus efectos, de manera tal que de ocurrir cualquiera de los hechos configuradores se estructura lo que la legislación consagra...

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