Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496998

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Abril de 2007

Fecha19 Abril 2007
Número de expediente52001-23-31-000-2007-00048-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número 52001-23-31-000-2007-00048-01

Actor: C.A.V.M. y J.E.N.B.

Demandado: Procuraduría Regional de Nariño

Acción de tutela – Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes contra la sentencia del 27 de febrero de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007 ante la Oficina Judicial de Pasto con destino al Tribunal Administrativo de Nariño, los señores C.A.V.M. y J.E.N.B., obrando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional de Nariño, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideran vulnerados por esa entidad por proferir la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2007, a través de la que resuelve la solicitud de nulidad procesal y confirma en segunda instancia el fallo de la Procuraduría Provincial de Pasto que los sanciona con destitución de sus cargos de Alcalde y Secretario de Obras Públicas del Municipio de Chachagüí del Departamento de Nariño.

2. Hechos

Los hechos que respaldan la petición de amparo se resumen a continuación:

  1. La Procuraduría Provincial de Pasto inició investigación disciplinaria en contra de los señores C.A.V.M. y J.E.N.B., y mediante Resolución No. 0044 del 28 de noviembre de 2006, decidió sancionarlos con destitución de sus cargos de Alcalde y Secretario de Obras Públicas del Municipio de Chachagüí (Nariño), respectivamente, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

  2. El apoderado judicial de los disciplinados interpuso recurso de apelación contra la aludida resolución e igualmente en el mismo escrito solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto de apertura de investigación por configuración de las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario”.

  3. Mediante Resolución No. 001 del 26 de enero de 2007 la Procuraduría Regional de Nariño al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la Resolución No. 0044 del 28 de noviembre de 2006, y negó la petición de nulidad del proceso sólo en la parte considerativa, pues en la parte resolutiva omitió hacer pronunciamiento frente a ella.

  4. Estiman los demandantes que la Procuraduría al resolver en la misma providencia de manera conjunta la petición de nulidad del proceso y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, les violó su derecho fundamental al debido proceso al incumplir las normas de procedimiento disciplinario, pues de conformidad con los artículos 146 y 147 de la Ley 734 de 2002 la solicitud de nulidad procesal debe formularse antes de proferirse sentencia definitiva y resolverse en cinco días, es decir que la Procuraduría tenía que decidirla de manera independiente, y una vez en firme, proceder a proferir el fallo de segunda instancia.

  5. Igualmente consideran los accionantes que se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que en la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2007 se consignó que contra la misma no procedía recurso alguno en vía gubernativa, cuando en virtud del artículo 113 de la Ley 734 de 2002 cabe el recurso de reposición contra la decisión que emita pronunciamiento sobre la nulidad, es decir que en este aspecto dicho acto administrativo era recurrible. Además como la petición de nulidad no fue resuelta de manera autónoma se les impidió ejercer dicho recurso.

  1. Intervención de las autoridades vinculadas al proceso

    Admitida la acción mediante auto del 15 de febrero de 2007 (fl. 51-52), se ordenó su notificación a la Procuraduría Regional de Nariño y le fueron concedidos tres días para contestar y rendir informe del caso. Dentro del término conferido compareció para exponer los siguientes argumentos:

    Precisa los hechos y las pretensiones de la demanda para solicitar sea rechazada por improcedente, pues las resoluciones por las que se imponen las sanciones disciplinarias a los accionantes son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha resaltado que la tutela es de naturaleza subsidiaria, es decir que no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Considera que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales a los actores, puesto que la Procuraduría Regional de Nariño en la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2007 antes de dilucidar el fondo del litigio, decidió la solicitud de nulidad procesal y como negó su prosperidad, procedió a emitir la decisión de segunda instancia confirmando el fallo de la Procuraduría Provincial de Pasto por la que fueron sancionados con destitución del cargo, toda vez que encontró demostrada su responsabilidad disciplinaria de naturaleza gravísima en ejercicio de sus cargos de alcalde y Secretario de Obras públicas del Municipio de Chachagüí, el primero, al suscribir contratos de prestación de servicios con la señora M.Y.P. cuyo objeto era la prestación de labores de mantenimiento de la vía S. –P., cuando en realidad fueron realizados con la finalidad de que trabajara como auxiliar del señor corregidor de S., y el segundo, al certificar que la señora P. había desarrollado dichas obras de mantenimiento.

    Asegura que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 que contempla la procedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve las nulidades procesales, no es factible aplicarlo en segunda instancia, puesto que se crearía otra etapa no prevista en la ley, ya que contra la decisión del ad quem no procede recurso alguno porque con ella queda agotada la vía gubernativa.

    Agrega que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en concepto C-207 del 7 de julio de 2006, expresó que el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador en asuntos de su conocimiento, han precisado que el recurso de reposición no procede en segunda instancia, puesto que el cuestionamiento de las actuaciones procesales forman parte de las alegaciones contenidas en el recurso, de manera que no es viable abrir dos vías procesales, una para evaluar la responsabilidad, y otra para resolver la nulidad. (fls. 56-69)

  2. Intervención del demandante Jaime Eduardo Narváez Barrera

    Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2007 (fls. 82-84), el señor J.E.N.B. interviene para expresar unos argumentos que solicita sean tenidos en cuenta en la sentencia.

    Manifiesta que confirió poder al abogado A.B.C. para que lo representara en el proceso disciplinario, quien lo mantenía informado de cada una de las actuaciones surtidas, pero no lo hacía de manera oportuna, razón por la cual no conoció el pliego de cargos, ni tuvo la oportunidad de presentar pruebas y argumentos de defensa, lo que contribuyó a que el fallo definitivo le fuera desfavorable.

    Afirma que su defensor también representó al señor C.V.M. presentando los mismos argumentos de defensa sin diferenciar su situación particular, ya que su apoderado en ningún momento mencionó en el proceso que las certificaciones que suscribió como Secretario de Obras Públicas del Municipio de Chachagüí, las realizó con base en información suministrada por el Subsecretario de obras J.O. y obrando bajo el principio de buena fe. Para demostrar este hecho, solicita se decrete como prueba sobreviniente la declaración del señor J.O. y J.M..

    Aduce que su domicilio es en la carrera 7 No. 16 - 27 de la ciudad de Pasto y así lo informó a la Procuraduría Provincial de Pasto el 11 de julio de 2006, dirección que igualmente quedó registrada al notificársele su vinculación al proceso disciplinario, sin embargo el pliego de cargos le fue notificado por edicto fijado en la Personería Municipal de Chachagüí desde el 31 de julio al 2 de agosto de 2006, y como hasta el 14 de agosto de 2006 su apoderado radicó el poder conferido para que ejerciera su defensa, no tuvo conocimiento de los...

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