Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497055

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2007

Fecha10 Mayo 2007
Número de expediente73001-23-31-000-2003-02266-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02266-01

M.G.M. C/ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

Referencia: Acción de cumplimiento – segunda instancia.

Surtido el trámite de reconstrucción del proceso de la referencia, en virtud del cual se estableció que se hallaba para proveer sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto contra el fallo de 23 de abril de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró “[P]robada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Ibagué…” y negó las pretensiones de la demanda en cuanto a los demás accionados.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora M.G.M., a través de apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, demandó al departamento del Tolima (Secretaría de Educación) y al Municipio de Ibagué (Secretaría de Educación) para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 1º y 2º de la certificación 31 de 29 de noviembre de 2001 y 2º, 6º, 7º, 12, 13, 14 y 17 del Decreto 3020 de 2002 de manera que, en su condición de docente amenazada, fuera reubicada y nombrada en forma definitiva en un empleo administrativo de Subdirectora de Centro Educativo, Código 5025, Grado 21 u otro equivalente en el Distrito Capital de Bogotá o en su defecto en Ibagué (Tolima), conforme lo recomendaba la referida certificación 031.

    Las pretensiones de cumplimiento tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

    La demandante, en su condición de docente, fue amenazada y desplazada de su pueblo natal Natagaima (Tolima), donde también laboraba, tal como en el acto administrativo contenido en la certificación 031 de 29 de noviembre de 2001, emanada del Comité de Docentes Amenazados del Departamento del Tolima que, además, ordenó al Secretario de Educación y de la Juventud del departamento del Tolima, que proveyera su reubicación; reubicación que a juicio de la demandante debía ser en propiedad en un empleo como el que ocupaba.

    La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a través de Resolución 739 de 23 de julio de 2002 reubicó formalmente y de manera temporal a la demandante en un cargo de Subdirectora, Código 5025, Grado 21, pues en verdad le asignó funciones de P. en el Colegio Leonidas Rubio de Ibagué, por manera que en la práctica la reubicó en un empleo que no tenía las mismas condiciones de aquel que desempeñaba antes porque si bien era del nivel profesional, su asignación mensual era menor, circunstancia que generó un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

    En reiteradas oportunidades la demandante, coadyuvada por su compañero permanente, ha solicitado la reubicación definitiva en un empleo como aquel en el que laboraba en cuanto estaba nombrada en propiedad pero la administración nacional a través del Ministerio del ramo y las Secretarías de Educación del departamento y de Ibagué han sido renuentes al mismo.

    Mediante escrito de 2 de septiembre de 2003, la demandante, a través de apoderado, elevó escrito de “agotamiento de vía gubernativa” ante la Secretaría de Educación de Ibagué para que proveyera su reubicación definitiva en las condiciones en que lo demandaba pero la administración con una respuesta evasiva, a través de oficio SEM – No. 15861de 12 de septiembre de 2003 le informó que la responsable de la reubicación era la Secretaría de Educación del Departamento ya fuera en el departamento o fuera del mismo dependiendo de la gravedad del caso y que mediante oficio 1585 de 2003 había remitido la respectiva petición a esa dependencia.

    Una vez la demandante recibió la comunicación atrás aludida se presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento a indagar acerca del trámite que se le había dado a su petición y allí se le informó que se había radicado con el número 2712 y había sido direccionada a la Oficina Jurídica, no obstante nunca le dieron respuesta alguna.

    En criterio de la demandante por haber sido desarraigada y ante su situación, en extremo grave, al punto que agentes de la Sipol y de la Policía del Tolima la han entrevistado sobre los hechos ocurrido en Natagaima y en Ibagué y le ha entregado indicaciones de auto protección, el Estado está en deber de proveerle la protección que requiere no sólo a ella sino también a su familia, como se lo ha reclamado a la Gobernación del Tolima y a la Personería de Ibagué entre otras entidades públicas.

  2. La contestación a la demanda

    2.1 El departamento del Tolima, a través de apoderada, contestó la demanda.

    En cuanto a los hechos se allanó a algunos de ellos y precisó, respecto de otros, como el que refería la orden de reubicación emanada del Comité de Docentes Amenazados del Tolima que no era cierto en cuanto éste no podía ordenar la referida reubicación sino, a lo sumo, recomendar la misma, igualmente precisó que la administración tenía la facultad de reubicar transitoriamente a la demandante, así mismo resaltó contradicciones en la demanda en cuanto se denunciaba inseguridad en el municipio de Ibagué pero se solicitaba, en forma subsidiaria, la reubicación en el mismo.

    En cuanto a las pretensiones manifestó su oposición en cuanto estimó que la certificación 031 de 2001 no era un acto administrativo pues no creaba una situación jurídica determinada sino que contenía unas recomendaciones que fueron adoptadas y dieron lugar a la reubicación de la demandante en el municipio de Ibagué (Tolima) en los términos en que lo establecía el Decreto 1645 de 1992.

    De otra parte precisó que en 2001 había sido proferida la Ley 715, que condicionaba los traslados docentes entre entidades territoriales a la reglamentación que sobre el particular emitiera el Gobierno Nacional y que mientras ésta no existiera estaba en la imposibilidad de proveer sobre la reubicación en el Distrito – Capital

    Finalmente solicitó que se dispusiera la vinculación del Distrito Capital de Bogotá al proceso en...

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