Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-00338-01(1282-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2007
Número de expediente | 54001-23-31-000-2001-00338-01(1282-05) |
Fecha | 09 Agosto 2007 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicacion número: 54001-23-31-000-2001-00338-01(1282-05)
Actor: P.S.Q.B.
Demandado: CENTRAL DE TRANSPORTE ESTACION CUCUTA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado, P.S.Q.B. solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Gerente de la Central de Transporte “Estación Cúcuta”: 1) Resolución No.0568 del 12 de diciembre de 2000, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor Jurídico; 2) Resolución No.012 del 11 de enero de 2001, por el cual se nombró a N.S.R. de G. como Asesora Jurídica, en reemplazo del actor.
Como consecuencia de la nulidad pidió que se ordenara a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a pagarle salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
En la demanda se comentaron estos:
1) El actor prestó sus servicios en la entidad demandada entre el 1º de diciembre de 1999 y el 12 de diciembre de 2000. Al momento de la insubsistencia, se desempeñaba como Asesor Jurídico.
2) Según el manual de funciones, para ejercer ese cargo se requiere título profesional en derecho y experiencia de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Además, actuar como apoderado de la entidad en los casos en que así lo determine la ley.
3) Mediante resolución 012 del 11 de enero de 2001 se nombró como Asesora Jurídica a N.S.R. de G., quien obtuvo título de abogada el 30 de noviembre de 2000 y se le expidió la tarjeta profesional el 31 de enero de 2001.
4) El actor venía actuando ante despachos judiciales por procesos en los cuales era parte la entidad accionada.
5) Central de Transportes es un organismo descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio (Acuerdo 022/92).
6) El actor es una persona idónea para desempeñar el cargo, según estudios y experiencia obtenidas, y cumple con los requisitos para su ejercicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 122 y 123 de la Constitución Política; 36 y 84 del C.C.A.; 128 - 1 de la Ley 270/96; y 5 del Decreto 1569/98.
En resumen dijo: La facultad discrecional no es absoluta, por cuanto debe ejercerse dentro de los términos legales; el nominador estaba obligado a protegerlo en tanto era un funcionario competente y no le figuraba glosa de antecedentes; la decisión de insubsistencia no se adecuó al mejoramiento del servicio, ya que la persona que lo reemplazó no reunía requisitos conforme al manual de funciones de la entidad. Como consecuencia, consideró vulnerados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
LA SENTENCIA APELADA
Para el Tribunal Administrativo está probado que a la fecha de nombramiento de la persona que reemplazó al demandante aquélla no contaba con la experiencia exigida en el manual de funciones pero que, no obstante, dicha situación fue subsanada por la administración al solicitarle su acreditación, provocándose así la renuncia (art. 5º de la Ley 190/95). Desestimó entonces las pretensiones de la demanda.
LA APELACION
En sentir del actor, la sentencia no analizó la situación fáctica y legal como correspondía, puesto que está demostrado que la persona que lo reemplazó no ostentaba calidades para acceder al cargo, si se consideran las fechas de obtención del título de abogado y de expedición de la tarjeta profesional; además, el servicio se vio afectado en la medida en que la entidad no estuvo representada durante 59 días porque ella no podía ejercer válidamente la profesión. Estimó importante analizar lo sucedido a partir de la declaratoria de insubsistencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 190 de 1995, y hasta que fue designada E.S.D.L..
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó de manera favorable a las pretensiones.
Para la D. no existe justificación de la...
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