Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498517

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07)

Actor: O.J.D.R.AUTORIDADES NACIONALESLA DEMANDA

O.J.D.R., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita la declaratoria de nulidad parcial del artículo 7º -inciso 1º- del Decreto No. 1293 de 22 de junio de 1994, por medio del cual se establece el régimen de transición de los Senadores y Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, expedido por el Gobierno Nacional y solicita la suspensión provisional. La norma acusada textualmente dispone:

DECRETO 1293 DE 1994

(junio 22)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

(…)

CAPITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS

(…)

ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

"Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. (…)”

LA SUSPENSION PROVISIONAL

Aparece sustentada en capítulo especial aparte de la demanda (Fls. 10 a 16) y al respecto manifiesta:

Existen manifiestas infracciones de la disposición señalada con normas de superior categoría, como son la Constitución Política, que le otorgó al Congreso de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 e invocando la Constitución Política, le señala al Gobierno Nacional que fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos los miembros del Congreso, sujeta a la condición prevista en el artículo 2º de dicha ley, según el cual “en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”

Precisa que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expresamente se refirió a las pensiones de los parlamentarios, sin que en ningún momento establezcan facultades extraordinarias como las enunciadas en el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política, dejándole solamente la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 del mismo ordenamiento jurídico, por lo que expidieron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

El Decreto 1359 de 1993, en su artículo 17[1] tenía una redacción diferente a la consagrada en el artículo 7º del Decreto 1293[2] de 1994, que establece el reajuste especial para los parlamentarios que violan la Constitución y la Ley.

Al hacer una comparación de los anteriores decretos puede establecerse que fijan concretamente en un 50% el reajuste pensional, afectando los derechos adquiridos de quienes habiendo sido pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 tenían consolidado un derecho subjetivo y fundamental al reajuste en un 75% por una sola vez.

Manifiesta que previo a la expedición de un decreto reglamentario debe existir una ley para reglamentar y en el presente caso el Decreto 1293 de 1994, hace alusión al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para...

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