Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499116

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04)

Actor: J.B.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES

______________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por J.B.C. contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor J.B.C. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes pronunciamientos: la nulidad de las Resoluciones Nos. 4583 de 29 de noviembre de 2000 y 190 de 18 de enero de 2001; mediante la primera la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente su nombramiento como docente de tiempo completo y mediante la segunda la misma entidad confirmó en todas sus partes la Resolución N° 4583 de 29 de noviembre de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del demandante al cargo de profesor de enseñanza secundaria, jornada de la mañana, del área de Educación en Tecnología Industrial en el Instituto Técnico Industrial Piloto de Bogotá, o a otro cargo docente de igual o superior categoría y remuneración; que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios y se le reconozca y paguen todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente hasta su reintegro, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 51 a 53 cdo. ppl.):

Mediante la Resolución No. 1835 de 17 de abril de 1975 se nombró en propiedad al demandante como docente de enseñanza secundaria, sección mañana, en el Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá, habiendo tomando posesión del cargo el día 30 de los mismos mes y año; el accionante pertenece a la carrera docente, estuvo escalafonado en la primera categoría del escalafón nacional de secundaria, con especialidad en organización y administración de talleres.

El señor B.C. laboraba como docente desde el 24 de julio de 1970 en el Departamento de Industria del INEM, F. de P.S. en Bogotá, ciudad K., jornada de la tarde; por medio de la Resolución 2412 de 4 de mayo de 1976, el Ministro de Educación Nacional declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado mediante Resolución No. 1835 de 1975; basado en la doble vinculación del actor a otro plantel educativo surgiendo así, en opinión del Estado, una situación de incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos públicos de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960.

La primera de las resoluciones citadas fue demandada por vía de la Acción de Plena Jurisdicción, habiendo sido despachada de forma adversa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de diciembre de 1979, la que a su vez fue revocada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de junio de 1981, para acceder a las pretensiones.

Mediante Resolución 5936 de 10 junio de 1986 la Ministra de Educación Nacional dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y reintegró al demandante al cargo de profesor de tiempo completo en el Área de Educación en Tecnología Industrial, en el Instituto Técnico Industrial Piloto de la ciudad de Bogotá, jornada de la tarde, la cual fue modificada por la Resolución No. 05433 de 12 de junio de 1987, que ordenó el reintegro del profesor a la jornada de la mañana.

Por medio de la Resolución No. 4583 de 29 de noviembre de 2000 la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del actor, efectuado mediante Resolución No. 1835 de 17 de abril de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960; contra ese acto administrativo el docente interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 190 de 18 de enero de 2001, confirmando en todas sus partes la Resolución 4583 de 29 noviembre de 2000.

Por medio de los citados actos administrativos la Secretaría de Educación Distrital reprodujo un acto anulado, desconociendo la prohibición que en tal sentido existe, e ignorando el derecho a la estabilidad laboral del demandante. La jornada de trabajo que el actor tenía en los cargos que desempeñaba era distinta, de manera que el horario normal permitía el ejercicio de ambos empleos.

Mediante la Resolución No. 04635 de 11 de abril de 1994 la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, D.C., resolvió ascender en el escalafón nacional docente al demandante al grado 14.

Los actos acusados fueron expedidos por la Secretaria de Educación Distrital sin tener competencia para ello, es decir se extralimitó en sus funciones y con ese proceder trasgredió las disposiciones legales señaladas en la demanda.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: artículos 2, 4, 6, 29, 25, 53, 125, 150, 336, inciso 8°, de la Constitución Política; 1°, literal b), del Decreto 1713 de 1960; 32 literal, b), del Decreto 1042 de 1978; 73, 76 numeral 11, 175, 176, 267, 84, 85, 2° del Decreto Ley 01 de 1984; 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1972; 7, 26, 28, 31, 36, literal h) y 68 del Decreto Ley 2277 de 1979; 105, 106, 115 y concordantes con la Ley 115 de 1994; 6°, 7° y afines de la Ley 60 de 1993; Leyes 24 de 1988; 29 de 1989; 60 de 1993; 115 de 1994 y Decreto 019 de 14 de enero de 1994.

LA SENTENCIA

Es la de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 219 a 230 cdo. ppl.) con las argumentaciones que se resumen así:

La excepción de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja en la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos como el de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos, de ahí que no haya lugar a declarar probado ese medio exceptivo. Las excepciones de falta de título y causa del actor y buena fe, constituyen alegatos de oposición, razón por la cual debían resolverse al decidir de mérito el proceso.

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha definido que así permitan los horarios, no es posible laborar como docente de tiempo completo en dos cargos educativos simultáneamente, puesto que no se trata de un problema de tiempo o de horarios, sino de la redistribución equitativa de los recursos públicos en la comunidad, para evitar la concentración de ingresos en pocas manos, lo cual estimula el empleo y permite a muchos hogares beneficiarse del trabajo público; por tal razón, en las leyes que determinaron las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro...

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