Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500022

Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05)
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05)Actor: MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M. de los R.A. contra el Departamento del Cesar.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora M. de los R.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar anular la Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002, proferida por el Gobernador del Departamento, y el acto ficto o presunto1 configurado por el silencio del ente demandado frente a la petición de 8 de octubre de 2001, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios. (Fls. 20 a 27).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho como empleada pública; condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Fue vinculada como secretaria al servicio del Instituto de Tránsito del Departamento del Cesar desde el 5 de octubre de 1998.

Por oficio de 15 de octubre de 1999 la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Cesar le informó que la administración Departamental prescindiría de sus servicios como secretaria del Instituto de Tránsito.

El 8 de octubre de 2001 solicitó por escrito al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Cesar el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales adeudados al momento de su retiro. Dicha solicitud no fue resuelta, en consecuencia se produjo el silencio administrativo que le negó las peticiones formuladas.

El 15 de febrero de 2002 la accionante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto de 8 de octubre de 2001 ante la Secretaría Privada de la Gobernación del Departamento del Cesar, para que le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de secretaría. Mediante Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002 el Gobernador del Departamento del Cesar resolvió desfavorablemente las pretensiones.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 2 y 25.

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2.

De la Ley 80 de 1993, el artículo 41.

Del Decreto 1086 de 1997, el artículo 1, incisos 1 y 2.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 51 a 63).

Frente a la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, observó que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, Resolución No. 000484, fue expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar el 1 de marzo de 2002 y demandado el 2 de abril de 2002, es decir dentro del término de cuatro meses previsto por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado N.P.P., señaló que si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta ello se debe a que este personal es insuficiente para colmar las necesidades del servicio, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y, si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de esta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades del personal que presta sus servicios por contrato. Por lo tanto, en lugar de subordinación, surge una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.

En este sentido es inaceptable el criterio según el cual no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios y una situación legal y reglamentaria, con base en que tanto los contratistas como los empleados públicos se hallan en una misma condición, ya que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un régimen legal y reglamentario.

Así, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva del trabajo, la omisión en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública.

En el caso sub exámine la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del C. le negó el pago de sus acreencias laborales a título de indemnización. En criterio la Sala mal podría reconocerse indemnización alguna ya que los contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, prohíben expresamente el pago de prestaciones sociales, por lo que este argumento sería más...

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