Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501601

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01514-01
Fecha13 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01514-01

Actor: IBM DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad IBM DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en términos que se resumen así:

  2. 1. Pretensiones

Primero

Solicitó que declarara la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Número 03 064 216 670 5000 00 376 de 12 de febrero de 2002, originaria del Grupo Interno de Trabajo de Recursos e incumplimientos de Garantías de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante la cual declaró el incumplimiento de la modalidad de exportación reembarque, autorizada a la actora mediante la declaración de exportación núm. 03005567 de 1º de agosto de 2001, y se ordenó la efectividad de la correspondiente garantía otorgada por ella, en un monto de $ 22.196.201.oo.

- Número 935 de 18 de marzo de 2002 de la misma dependencia, confirmatoria de la resolución anterior en virtud del recurso de reposición, y,

- Número 0586 de 25 de junio de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la citada administración especial, por la cual confirma integralmente la primera resolución mencionada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Segundo

Como consecuencia, declarara que la actora ha cumplido con las obligaciones previstas en la ley en relación con aludido régimen de exportación; y ordenara la cancelación de la póliza de cumplimiento en mención; y condene a la demandada al pago de las sumas que eventualmente pague por causa de los actos demandado así como al pago de costas.

  1. 2. Los hechos

    Se dice en la demanda que el 6 de agosto de 2001, con la garantía antes mencionada, por valor de $ 5.083.228.81, se realizó por la actora el reembarque de una mercancía que arribó por error a territorio aduanero nacional cuyo destino final era IBM COPORATION – ESTADOS UNIDOS, operación que le fue autorizada por la DIAN.

    En cumplimiento de las normas aduaneras, mediante comunicación de 27 de agosto de 2001 solicitó la cancelación de dicha póliza, anexando los documentos con los cuales se demostraba que realmente había efectuado el reembarque, esto es, el Documento de Exportación (DEX) con número de aceptación, la guía área y el manifiesto de Carga.

    El 6 de septiembre de 2001 dio alcance a la comunicación atrás citada, para acompañar el original de la certificación del transportador, con fecha 27 de agosto, en el cual consta el embarque de la mercancía el 5 de agosto de 2001.

    Pese a lo anterior se le adelantó el procedimiento que culminó con los actos acusados, dentro del cual y en la oportunidad debida manifestó lo atrás relatado y allegó copia de la documentación referida.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Indica como normas violadas los artículos , 307 del Decreto 2685 de 1999; 84 y 209 de la Constitución Política; y del C.C.A., por cuanto en este caso se demostró mediante documentos idóneos el cumplimiento del embarque de la mercancía, dentro del término que le fue señalado para el efecto, pero la Administración desatendió tales documentos, por lo cual también incurrió en indebida motivación de la Resolución 586, así como en expedición extemporánea de la resolución 376, pues lo fue después de vencidos los 15 días previstos en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, contados a partir de la contestación del requerimiento de información que le fue hecho por la DIAN, 20 de noviembre de 2001, mientras que dicha resolución fue proferida el 12 de febrero de 2002.

  3. Contestación de la demanda

    La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la actora tenía como plazo para acreditar la llegada de la mercancía hasta el 29 de agosto de 2001, toda vez que el reembarque se realizó el 6 de agosto de 2001, pero sólo vino a cumplir el 6 de septiembre de 2001, esto es, un mes después de embarcada la mercancía, vulnerando así el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999. Por ello la declaración de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la garantía estuvo ajustada a derecho, amén de que el asunto se tramitó por funcionarios competentes y con las garantías procesales de ley.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal Administrativo declaró la nulidad de los actos acusados y la inexistencia de incumplimiento de la obligación de reembarque, y determinó que no hay lugar a hacer efectiva la póliza respectiva, al considerar que si bien la certificación tal como la exige el artículo 307 en cita fue allegada el 6 de septiembre de 2001, no es menos cierto que la Administración tenía otros documentos que se adjuntaron por la actora con ocasión de los requerimientos hechos por la Administración, de modo que de...

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