Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00818-01(14743) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503821

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00818-01(14743) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2000-00818-01(14743)
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00818-01(14743)

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de imposición de la sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 69 D 40-41 con matrícula inmobiliaria 50C-1193045.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, expidió la Resolución Sanción No. 1167 del 20 de mayo de 1999, en consideración a que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 69 D # 40 – 01 de la ciudad de Bogotá, no cumplió con el deber formal de presentar y pagar la declaración del Impuesto Predial Unificado gravable para los años 1994 a 1997.

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 1999, la Fiduciaria Central S.A., allega las declaraciones privadas del Impuesto Predial Unificado de los años 1994 a 1997, manifestando además que el predio ubicado en la Carrera 69 D # 40 – 01, con matrícula inmobiliaria 50C-1193045, resulta ser desde el año 1991 vía vehicular según la Resolución No. 296/91, razón por la que el pago en los autoavalúos ha sido de cero pesos ($0), por lo que únicamente cancela la sanción por extemporaneidad, en cumplimiento de la Resolución 1167 de 1999.

La Administración Tributaria del Distrito de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999, expide Resolución No. 373 mediante la cual resuelve rechazar la solicitud de reducción de la sanción impuesta en la Resolución 1167 de 1999 correspondiente al impuesto predial unificado años 1994 a 1997, presentada por la Fiduciaria Central S.A. por el predio ubicado en la Carrera 69 D # 40-01, de esta ciudad, contra la cual no procede recurso alguno.

En este punto la Fiduciaria Central aclaró que ella no resulta ser actualmente propietaria del inmueble en cuestión, toda vez que éste llegó a su haber por medio del Fideicomiso Ciudad Salitre (patrimonio autónomo), que luego fue liquidado, como consta en las escrituras públicas Nos. 3945 del 1º de julio de 1997 y 5119 del 11 de agosto de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, volviendo la propiedad al fideicomitante y/o en su defecto como el caso del presente inmueble, por estar afectado de vías vehiculares al uso público del Distrito Capital y por entrega que hiciera del inmueble según convenio IDU-B.C.H. del 5 de diciembre de 1990, sería su propietaria el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá desde esa fecha.LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 1167 del 20 de mayo de 1999 y la Resolución No. 373 del 20 de octubre de 1999 producida por la Administración Tributaria Distrital de la Secretaría de Hacienda y que a título de restablecimiento del derecho se declare que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no está obligada a pagar el gravamen impuesto en el acto impugnado y se declare en firme su liquidación prevista en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997.

Citó como violados los arts. 2 y 6 de la Constitución Nacional, los artículos 15 y 21 num. 10 del Decreto 423 de junio 26 de 1996.

Violación de los art. 2 y 6 de la Constitución Política. Manifestó que resulta ilegal que se le grave con el impuesto predial unificado si no es sujeto pasivo del inmueble ubicado en la Carrera 69D #40-01 porque no es propietario ni poseedor del predio.

Decreto 423 del 16 de junio de 1996, artículos 15 y 21 num. 10.- Expuso que en las declaraciones privadas del Impuesto Predial Unificado, correspondiente a los años 1994 a 1997, únicamente cancela el pago relacionado con la sanción por extemporaneidad, toda vez que no es sujeto pasivo del impuesto y que por tanto su autoavalúo resulta ser de cero pesos.

Argumentó que la Administración tributaria desconoció la situación en la que se encuentra la Fiduciaria acerca de la exención del impuesto sobre el predio objeto de la litis, al no tener en cuenta las Resoluciones Nos. 296 de 1991 (zonas de uso público – vía vehicular) y 997 de 1996 (exención del impuesto de 1990 a 1993), ni del acta de entrega de obra de 1990 (Convenio IDU-BCH) escritos que verifican plenamente tal situación.

Reiteró que la Administración Distrital, no efectuó las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación fiscal, toda vez, que no estaba en cabeza del actor, situación que planteó en la etapa gubernativa, donde insistió en que el inmueble en comento era zona de uso público “vía vehicular” mediante Resolución 296 de 1991 y esa institución había conocido del caso, cuando lo gravó con el mismo impuesto en los años 1989 a 1993.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital, defendió la legalidad de los actos acusados oponiéndose a los cargos propuestos, formulando las excepciones de: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES E INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA.

Indicó que la acumulación de pretensiones realizada por el demandante es indebida, toda vez que solicita la nulidad de los dos actos administrativos (Resolución 1167 de 1999 y Resolución 373 de 1999), que son totalmente independientes y cuyos agotamientos de vía gubernativa se surten en momentos y dentro de circunstancias diferentes, excluyéndose las pretensiones y que en consecuencia no cumple los requerimientos para la procedencia de la acumulación.

Agregó que la Administración al expedir la Resolución No. 1167 del 20 de mayo de 1999, advirtió al contribuyente los recursos que procedían y además le informó, que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración podía presentar y pagar la correspondiente declaración, liquidándose la sanción reducida al 10% de la impuesta por la Administración inicialmente, la cual no podía ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR