Sentencia nº 850012331000200700117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504484

Sentencia nº 850012331000200700117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha28 Septiembre 2007
Número de expediente850012331000200700117-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007)

Expediente No. 850012331000200700117-01

Solicitante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare

Asunto: Hábeas Corpus – Auto de 2ª Instancia

Se decide el Recurso de Apelación formulado por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare y por los señores Y.F.O.G., J.G.R., W.G.P., A. de J.P.L., J.J.J., R.D.C.M. y L.M.S. contra la providencia del veintidós (22) de septiembre del corriente año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus.

  1. LA ACCIÓN

    La acción constitucional la impetró la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, a nombre de los señores Y.F.O.G., J.G.R., W.G.P., A. de J.P.L., J.J.J., R.D.C.M. y L.M.S., con fundamento en hechos y argumentos que se sintetizan en los siguientes términos:

    1. - El 16 de septiembre de 2007 en el municipio de San Luís de Palenque – vereda P. de Guanalapo, en un puesto de control instalado por la Policía Nacional, de un bus que se desplazaba entre Orocué y Yopal, fueron bajadas y retenidas las anteriores personas “sin que mediara orden de autoridad competente ni situación de flagrancia”.

    2. - De allí fueron trasladados al Comando de Policía de Casanare en la ciudad de Yopal el mismo día.

    3. - Luego fueron puestos a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Yopal, quien ordenó su vinculación a través de indagatoria, diligencia que practicó la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal dentro del proceso No. 109357.

      4.- A través de tercera persona algunos de los aquí accionantes interpusieron acción de habeas corpus previa a la presente, en la que se debatieron hechos diferentes a los referidos a este grupo de demandantes.

    4. - Esta figura se dirige a tutelar la libertad personal de quien se encuentre privado ilegalmente de la misma, bien porque se le capturó con violación de las garantías constitucionales o legales, o ya porque su detención se prolonga ilegalmente.

    5. - En este caso la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes se configura por razón de una orden arbitraria expedida por una autoridad no judicial – Policía Nacional.

    6. - De acuerdo con la Ley 600 de 2000 la captura de una persona procede en tres casos: (i) En flagrancia cuando es aprehendida al momento de cometer el delito, es sorprendida e individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida momentos después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y cuando es capturada con objetos de los cuales se infiera que momentos antes cometió el delito; (ii) Por ser públicamente requerida (art. 348), y (iii) Mediando orden escrita de autoridad competente (art. 350).

    7. - Los ciudadanos arriba mencionados fueron detenidos por la Policía Nacional sin que ninguna de las circunstancias anteriores se cumpliera.

    8. - Si bien el concierto para delinquir, conducta por la que fueron detenidos los accionantes, es una de las conductas conocida como de flagrancia permanente “no es menos cierto que la autoridad no judicial que realice una captura en un delito de esta naturaleza debe contar con los medios probatorios que le permitan concluir inequívocamente que en efecto, el ciudadano que esta (sic) capturando es sujeto activo de la conducta penal que se le endilga”.

    9. - En este caso no existe ningún medio de prueba que permita concluir que los detenidos desarrollaban dicha conducta punible.

  2. EL AUTO IMPUGNADO

    Corresponde al auto signado el 22 de septiembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare – Magistrado Dr. N.T.G., por medio del cual decidió:

    “1º.- DENEGAR la solicitud de habeas corpus, en cuanto concierne al derecho de libertad, interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL CASANARE, respecto de los retenidos Y.F.O.G., J.J.J., R.D.C.M., L.M.S., A.D.J.P.L., W.G.P. y J.G.R.R..

    1. - CONFERIR AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos fundamentos de los precitados ciudadanos, extendido a todos los capturados, retenidos, vinculados, detenidos y demás aprehendidos que se encuentren en su misma condición en las instalaciones de Policía Nacional y DAS en esta ciudad, en guarda de su dignidad personal y demás garantías propias del prisionero.

    2. - ORDENAR, en consecuencia, la inmediata ejecución de las medidas señaladas en la motivación, que serán comunicadas a la brevedad, con copia de la parte pertinente de esta decisión, a las autoridades administrativas allí precisadas.

    3. - DISPONER que se notifique personalmente lo resuelto al Ministerio Público, a los retenidos y a las autoridades accionadas; además, se comunicará mediante oficio, con copia de la decisión, a los demás concernidos por la actuación y las órdenes impartidas, conforme se indicó en la motivación”

    Los argumentos expuestos para respaldar la anterior decisión fueron rotulados con acápites en los que se dijo:

    Examen de procedibilidad: Si bien los señores P.L., G.P., C.M. y J. fueron incluidos dentro de la acción de habeas corpus que decidió previamente un juez penal especializado, frente a ellos no se puede predicar cosa juzgada porque su situación no fue valorada ya que están vinculados al expediente 109.277 que no fue examinado, al ser estudiado el expediente 109.357 cuyo episodio de capturas no hace parte de su situación fáctica.

    Espectro de la acción de habeas corpus: Consideró necesario traer a colación algunas precisiones que ese Tribunal efectuó sobre los alcances de la figura de habeas corpus, expuestas en el auto del 8 de mayo de 2007 (Exp. 2007-00036), cuyos apartes transcribe extensamente, para luego señalar que no obstante la calificación de la captura que hizo la Fiscalía de conocimiento, que se halla en firme y que dio lugar a su formalización mediante indagatoria, debe establecerse “sumariamente si los medios allegados permiten sostener que la captura en flagrancia que adujo la autoridad de policía, fue legítima”, sin perjuicio de las competencias de la autoridad respectiva para ocuparse de las peticiones de libertad que eventualmente se le presenten.

    Examen del caso concreto: Retoma la opinión de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Judicial 53, para quienes no se configuraba la flagrancia en la captura de los accionantes, puesto que en su poder no se halló elemento alguno que permitiera inferir que estaban cometiendo o venían de cometer un delito, es decir se actuó por la mera sospecha de pertenecer a la banda de delincuentes conocida como “Cooperativa Seguridad Meta y Vichada” cuyo campamento fue allanado en proximidades a Orocué.

    Transcribe enseguida el concepto de flagrancia consignado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, así como la definición del tipo penal Concierto para Delinquir del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y la definición de concertar del Diccionario de la Real Academia Española, afirmando allí mismo:

    “Dicha conducta supone un estado de cosas, dirigida por la unidad de propósitos entre los concertados, para el caso la empresa delictiva que se proponen acometer, que puede o no realizarse, con inequívoca proyección en el tiempo; luego no se agota en un instante, o como dicen los penalistas, no es de ejecución instantánea. Ha de reconocerse, entonces, que desde el surgimiento del acuerdo criminal hasta la expiración del propósito común, porque así lo resuelven los involucrados o por la acción de autoridad, pueden pasar magnitudes significativas de tiempo, en días, semanas, meses o años; guardadas proporciones, como podría ocurrir con la ejecución del secuestro, de la rebelión o la sedición”

    Con miras a determinar si el caso concreto existían “simples sospechas” o si por el contrario se contaba con “razonable evidencia indicativa”, se tomó en cuenta el informe de captura y el informe investigativo 0147 del 9 de septiembre de 2007 rendido por un funcionario de la SIJIN a su comandante seccional, en el cual se dice que por labores de inteligencia se logró establecer la ubicación de la mencionada banda criminal en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), con un número indeterminado de integrantes (50 personas aproximadamente), conducida por cuatro cabecillas, para ser enviados a Casanare.

    Este informe precedió la orden de operaciones y el despliegue de actividades tácticas del Ejército y la Policía Nacional en las veredas de Palmarito, Cumaco y Brisas de Mare Mare del municipio de Orocué, así como en otras del Porvenir, costas de los caños El Marra y Arimena, al otro lado del río Meta en ese departamento y del Vichada. Agrega que:

    “Las aprehensiones aquí reseñadas hacen parte del resultado operacional del trabajo conjunto de Policía de los dos departamentos, según lo ha indicado el Comandante de Policía Departamento Casanare, pues una vez localizada e individualizada la banda, sus miembros ‘al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia el Departamento de Casanare en donde fueron capturados’, como lo indicó el informe 1335 del 17 de septiembre de 2007 (Oficio 392 COMAN DECAS, fl. 102-103, c.c.).

    Para este Juez constitucional se trata de una especie de persecución en caliente, que al parecer sigue en curso, en el que presuntos miembros de una estructura criminal huyen de la zona de asentamiento, tratando de ponerse a cubierto de la fuerza pública y romper el cerco que se activó en el teatro de operaciones en la concurrencia de los territorios del Meta, Vichada y Casanare, en las cercanías de Orocué”

    En la providencia se plasman luego algunas consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2002, al examinar y declarar la inconstitucionalidad de la Ley 684 de 2001, en particular sobre la expresión allí manejada de Teatro de Operaciones, para luego señalar:

    “Lo que en esta providencia se reconoce es la imposibilidad de identificar e...

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