Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02698-01(7528-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518089

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02698-01(7528-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente15001-23-31-000-2000-02698-01(7528-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02698-01(7528-05)

Actor: L.A.T.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

  1. ANTECEDENTES L.A.T.G., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la comunicación DJ 2407 de 25 de octubre de 2000, por medio de la cual el Departamento de Boyacá negó al actor el reconocimiento y pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor dichas prestaciones sociales.

    Los hechos de la demanda se resumen así:

    El actor presta sus servicios como celador en el Departamento de Boyacá, desde el 22 de enero de 1991.

    Durante el tiempo laborado, el Departamento no le ha reconocido recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor.

    El 31 de marzo de 2000, el actor solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales. La petición fue negada por el Departamento en acto que se acusa en la demanda.

    Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 70 de 1988, y los Decretos 2127 de 1945, 1333 de 1986 y 1978 de 1989. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

    En resumen, señaló que el acto demandado infringió las normas citadas, por cuanto el Estado incumplió con su deber de pagar a sus servidores las prestaciones de tipo salarial y prestacional a que tienen derecho, como contraprestación de sus servicios.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Departamento se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

    No se han vulnerado los derechos laborales al actor, pues la entidad ha cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones debidas.

    No tiene derecho al actor a la dotación de calzado y vestido de labor, ni al subsidio de alimentación, por cuanto dichas prestaciones están previstas solamente para los empleados del orden nacional, sin que sea posible su aplicación al actor como empelado del orden territorial.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:

    No es procedente el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos, dominicales y festivos, porque no existe suficientes pruebas que demuestren cuáles fueron los tiempos extras que el actor labora en la entidad.

    Tampoco tiene derecho el actor al subsidio familiar, pues no probó que estuviera a su cargo la familia.

    No tiene derecho a la dotación de calzado y vestido de labor ni al auxilio de alimentación, en razón de que dichas prestaciones están instituidas para los empleados del orden nacional y no para los territoriales.

  4. EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente:

    En cuanto a las horas extras, recargos, dominicales y festivos, está probado dentro del proceso que el actor trabajó por encima de jornada ordinaria laboral, pues tuvo un horario superior a las 44 horas semanales.

    Frente a la dotación de calzado y vestido de labor, no es posible negar dicha prestación bajo el argumento de que la dotación sólo está instituida para los empleados del orden nacional, porque para los empleados territoriales también se instituyó con el Decreto 1978 de 1989.

    Tampoco es posible negar el pago de la prima de alimentación, por cuanto es contrario al derecho a la igualdad que sólo los empleados del orden nacional la puedan devengar y no los empleados del orden territorial. Más aun si se tiene en cuenta que mediante el Decreto 1919 de 2002, se extendió dicha prima para los servidores territoriales.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Ninguna de las partes procesales se pronunció en esta etapa procesal.

  6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo presunto por el cual el Departamento de Boyacá negó al actor el reconocimiento y pago de horas extras, recargos, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor.

    En ese orden, cabe destacar que el actor reclamó en vía gubernativa el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones, el 31 de marzo de 2000, por lo que debe entenderse prescritas las acreencias laborales anteriores a 31 de marzo de 1997, debido a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

    Así pues, el estudio de los derechos...

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