Sentencia nº 760012331000200104056 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519982

Sentencia nº 760012331000200104056 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente760012331000200104056 01
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Consejero Ponente : ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

No. de Referencia: 760012331000200104056 01

No. Interno: 3620-2005

Autoridades Nacionales

Actor : ORLANDO A.V.C..-

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor O.A.V.C. demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.01840 de junio 14 de 2001, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, por la cual se dispuso su retiro del servicio, por inconveniencia a la institución.

A título de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo de Dragoneante 5260-11 o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. Asimismo solicita que las sumas a que resultare condenada la entidad sean actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A., y que se dé aplicación a los artículos 176 y 178 ibídem.

HECHOS

Los que se resumen a continuación:

1) El actor labora desde el 13 de agosto de 1999 como Dragoneante 5260-11 del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, en la cárcel del Distrito Judicial de Cali, empleo que desempeña con eficiencia, honorabilidad, seriedad y responsabilidad hasta el 15 de junio de 2001, como se demuestra con su excelente hoja de vida. Además, cumple con los requisitos para el cargo de carrera.

2) Ese cargo, pertenece al nivel administrativo de la carrera penitenciaria (Dctos. 1569/98 y 407/94) y sus funciones no comportan autoridad, dirección o asesoría, tampoco de carácter político, por lo que se regía por los artículos 125 y 130 de la C.P. y 76 a 821 del Decreto 407/94, en concordancia con la Ley 32/86.

3) El actor es inscrito mediante resolución 0011 de 2000 en el escalafón de la carrera penitenciaria, como Dragoneante 5260-11. Pertenece a la asociación sindical de empleados públicos del Inpec, a la cual se hallaba afiliado y a paz y salvo en el momento de su retiro, por lo que se viola el derecho fundamental de asociación.

4) Dada la crisis del sistema penitenciario, el General (r.) F.C.S., una vez posesionado como Director del Inpec, emprende una campaña de desprestigio contra miembros y afiliados de la asociación sindical acusándolos públicamente de corruptos por obstruir el ingreso de nuevos internos no obstante que los índices de ocupación superaban el 100%, con un alto grado de hacinamiento.

5) El demandante es retirado sin atender razones del buen servicio, con falsa motivación y desvío de poder, además de haber sido expedido el acto acusado en forma irregular desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa.

6) Al actor no se le garantiza el derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria ni ante la Junta Asesora, como lo prevé el artículo 65 del Decreto 407/94 y como lo señala la Corte Constitucional al declarar exequible esa norma, es decir, a ser escuchado en descargos, ser asistido por un abogado y a controvertir las pruebas allegadas en su contra, pues no se le hace imputación alguna sobre sus méritos o desempeño laboral, o sobre actuaciones u omisiones en el servicio que constituyan incumplimiento a sus deberes. Sólo se le manifiesta “que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa”, es decir, cumpliendo una mera formalidad externa y por tanto unos móviles ocultos para el afectado.

7) Contra la decisión que ordena su retiro, el actor interpone recurso de reposición sin que éste tenga prosperidad alguna.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo niegas las súplicas de la demanda.

Dice que el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 es declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-108 de 1995, condicionada respecto de los funcionarios de carrera a quienes se les debe oír en descargos, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso. Que cumplida la exigencia legal, el Director General bien puede, en la búsqueda de mejorar el servicio, decidir el retiro absoluto de su personal. Que en este caso el actor es escuchado por la Junta de Carrera Penitenciaria y tiene la oportunidad de exponer libremente sus argumentos. Que una vez oídos se conceptúa de manera favorable a su retiro, considerando que su permanencia era inconveniente para el servicio.

LA APELACION

Advierte que la medida discrecional prevista en el Decreto 407/94, conforme lo indica la Corte Constitucional, no es absoluta, pues debe contar con el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, a fin de amparar los derechos de carrera, es decir, que el empleado cuyo retiro se propone cuente con un debido proceso y como consecuencia de poder ejercer el derecho de defensa. Que la norma no impone la obligación de rendir versión sobre unos hechos que desconoce, porque si no resultaría ilusorio el derecho de defensa, y la junta no puede limitarse a emitir un concepto sin fundamento que ponga en juego garantías constitucionales de los administrados. Que si bien se invocan normas que gobiernan estos retiros, lo cierto es que la entidad cumple con una mera formalidad, tratando de aparentar que se le garantiza el derecho de defensa, ya que no existe cargo siquiera alguno en su contra ni se expresan los motivos por los cuales se solicita su...

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