Sentencia nº .: 25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520017

Sentencia nº .: 25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente.: 25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número.: 25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05)Actor : M.A. CLAVIJO DE G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALControv.: PENSION JUBILACION GRACIA – INCLUSION

FACTORES AL STATUS - MODIFICACION PREVIA POR TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO)

R.. 5059-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2005, proferida la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 03-06180, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión Jubilación y su reliquidación al momento del status.A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La señora M.A.C.D.G., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 1° de julio de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 20 de junio de 2002, por silencio de la administración frente a la petición del 20 de marzo de 2002, de reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98 fecha en que adquirió el status y de la Res. No. 001487 del 14 de marzo de 2002, proferida por el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de marzo 20/02, y procedió a confirmarlo.

Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir del 24 de agosto de 1998, en cuantía de $949.008,oo teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirir el status pensional, con los aumentos establecidos de ley.

Hechos

Como argumentos de las súplicas, el libelista –en resumen- señala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 009955 de agosto 9/99, le reconoció a partir de agosto 24/98, en cuantía de $808.869,48 teniendo en cuenta la asignación básica.

La Parte Actora en marzo 20/02 presentó una nueva petición, para que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a reunir los requisitos de ley, en especial las primas de alimentación y de navidad; la administración guardó silencio por lo que se produjo el acto administrativo ficto negativo de junio 20/02; la Parte Actora apeló en junio 25/02, y la administración mediante la Res. No. 001487 de marzo 14/02 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto administrativo ficto negativo.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. , , 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 1887; Ley 4ª/66, Art. 4°; D.. R.. 1743/66 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º; Ley 62/85 Art. 1°; Ley 114/13 Art. 1° a 5°; y la Ley 37/33 Art. 3°. Argumentó, en resumen:

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º.

Que la Administración le reconoció la pensión de jubilación gracia, pero al determinar la cuantía solamente tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo las primas de alimentación, habitación, y navidad.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 19/29 exp.)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal. (Fls. 40/42 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Él A-quo accedió a las súplicas de la demanda así:

“1. DECLÁRASE la nulidad parcial del acto presunto del silencio administrativo negativo y la nulidad parcial de la Res. No. 001487 de marzo 14/03, ...

  1. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, CAJANAL procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia ... incluyendo como factores salariales de la liquidación el 75% de lo que recibió mensualmente en el año anterior al status pensional (agosto 25/97- agosto 24/98), por concepto de PRIMA DE HABITACIÓN, pagadera con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1999, por prescripción que se declara conforme a la parte motiva.

  2. Condénase a CAJANAL, a pagar a la demandante con los reajustes de ley, las diferencias entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe reconocer, desde marzo 20/99 hasta la ejecutoria de esta sentencia, indexadas con fundamento en ... (Art. 178 C.C.A.).

  3. Deniéganse las demás suplicas de la demanda.

    ...

    Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” (Resaltado fuera de texto) (Fls. 114/115 exp.).

    Al respecto hizo las siguientes manifestaciones:

    Que la demandante acreditó que los factores que no fueron tenidos en cuenta, si hicieron parte de su sueldo devengado en el último año de labores anterior a la fecha en que adquirió el status; luego es flagrante la falsa motivación en los actos demandados por que el magisterio tiene un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no le es aplicable el sistema general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 para los demás funcionarios públicos.

    Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6. ley 37/33, Art. 3.

    Que es necesario resaltar que conforme al Art. 127 del C.S.T. toda retribución que reciba un trabajador en dinero o en especie por sus servicios prestados constituye factor salarial, razón por la cual aplicando dicho precepto en concordancia con el Art. 4º de la ley 4/66 y el Art. 2º de la ley 5ª/69, tenemos que reconocer que todos los factores salariales que reciba un docente servirán de base para liquidar su pensión.

    Que Cajanal en cumplimiento de una sentencia de tutela, profirió la Res. No. 022198 de Nov. 19/03, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98, en cuantía de $949.189,10 teniendo en cuenta la asignación básica, las primas de alimentación y de navidad, SIN INCLUIR LA PRIMA DE HABITACIÓN, por lo que ordenó la inclusión sólo de éste factor. (Fls. 100/115).

    LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada apeló el anterior fallo argumentando en resumen que con respecto a factores saláriales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento del status, obedeciendo éste para el caso de la actora, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación los emolumentos aquí reclamados. (Fls. 116/118 exp.).

    SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

    En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al status, por cuanto la administración consideró que al momento de su reconocimiento se liquidó teniendo en cuenta lo señalado en la normas que regulan dicha prestación. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

    Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

  4. Información preliminar

    En este caso la Parte Actora –docente territorial- le fue reconocida una pensión de jubilación gracia mediante la Res. No. 009955 de agosto 9/99 la reconoció a partir de agosto 24/98, en cuantía de $804.869,48 teniendo en cuenta la asignación básica.

    En marzo 20/02 la Parte Actora presentó una nueva petición de reliquidación pensional para que se incluyeran la totalidad de los factores percibidos al momento del status. La Administración inicialmente guardo silencio ante la petición, por lo que surgió el Acto Administrativo Ficto Negativo de junio 20/02, y al resolver el recurso de apelación presentado en junio 25/02, la Caja mediante la Res. No. 001487 de mazo 14/02 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto administrativo ficto negativo.

    En la demanda se impetra la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo de junio 20/02; y, de la Res. No. 001487 de marzo 14/02 para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98 con reajustes de la Ley 71/88 y pago de diferencias insolutas.

  5. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso...

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