Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520775

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04)

Actor: L.M.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por L.M.B.G. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 003123 de 20 de noviembre de 2000 y 000845 de 11 de abril de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de junio de 1999, junto con las mesadas semestral y adicional establecidas en la Ley 100 de 1993, artículo 142 y Decreto 732 de 1976, los ajustes e intereses sobre las anteriores condenas, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 8 de mayo de 1970 como docente en secundaria primaria, cargo que desempeña hasta la fecha de la presentación de la demanda sin interrupción.

Nació el 27 de junio de 1949 y por ende cumplió 50 años de edad el 27 de junio de 1999.

Solicitó a la demandada, mediante radicado No. 202078 de 9 de octubre de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Mediante Resoluciones Nos. 003123 de 20 de noviembre de 2000 y 000845 de 11 de abril de 2001, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que no cumple el status de edad pues al 29 de enero de 1985 aún no había laborado 15 años o más para darle aplicación a la Ley 6 de 1945 y por ende sólo tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación cuando cumpla 55 años de edad.

Contra la Resolución No. 003123 de 20 de noviembre de 2000 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución No. 000845 de 11 de abril de 2001, que la confirmó en todas y cada una de sus partes.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos, 2º, 4º, 6º, 13, 43, 46, 25, 29, 53, 58 y 68; Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1º y 2º, literal a); Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto Reglamentario 2767 de 1945; Ley 43 de 1975; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 0907 de 1996; Código Civil, artículos 10º y 27.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 247 a 255). Señaló que como la demandante es docente nacionalizada, vinculada al Departamento de Cundinamarca, desde el 8 de mayo de 1970, no le es aplicable la excepción restrictiva del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debido a que no había cumplido 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia esa ley. Su derecho pensional se adquiere cuando cumpla los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad que se exigen.

EL RECURSO

La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 264 a 273). Manifestó su inconformidad diciendo que la Ley 33 de 1985 de entrada no es aplicable a los docentes oficiales, que han tenido inveteradamente un régimen especial, tanto en materia laboral como prestacional, últimamente incluído en un cuerpo legal, como lo es la Ley 91 de 1989.

La Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º, excluye del campo de aplicación de esta Ley General a los empleados oficiales que disfruten de un régimen especial de pensiones.

La demandante tiene el carácter de nacionalizada, de tal manera que, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, que se remite a la Ordenanza No. 13 de 1957, la que a su vez acoge el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, la edad de jubilación es a los 50 años, por lo tanto, no es posible aplicarle lo dispuesto en el parágrafo 2º, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lugar de...

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