Sentencia nº 3738 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520868

Sentencia nº 3738 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente3738
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Proceso número 200012331000200400578 01

Radicado interno número 3738

Demandantes: G.A.P.C. y J.F.K.

Demandados: Diputados Departamento del Cesar

Apelación Sentencia – Acción Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado E.E.E. contra la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto por ella se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda presentada por el señor J.F.J., dentro del proceso que acumula el iniciado con dicha demanda y el promovido por el señor G.P.C..

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

  1. - Del señor G.A.P.C.:

El citado ciudadano, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO

Que es nulo el artículo Quinto del Acuerdo No. 005 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral del 22 de diciembre de 2003, por medio del cual declaró la elección de los siguientes ciudadanos como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:

ORLANDO CRUZ VEGA

YOVANNY ORNALDO ROMERO MARTÍNEZ

HILARIO ALFONSO ANEZ MARTÍNEZ

EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ

RAMÓN DAVID BARBOSA CASTELLANOS

GONZALO GONZÁLEZ VALLE

JORGE LUIS MAYA CASTILLA

OVELIO ENRIQUE JIMÉNEZ MACHADO

YALILETH YANETH PEREZ OÑATE

FELIPE NAMEN RAPALINO

JORGE LUIS DURÁN PICÓN

SEGUNDO

Que es nulo el escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental del Cesar, contenidos en el formulario E-26 del 15 de noviembre de 2003 y expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cesar.

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se cancelen las credenciales expedidas y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento del Cesar para el periodo constitucional 2004 – 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en los artículos 263 y transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el umbral y el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos.

Su demanda se sustenta en la disposición de los artículos 12 y 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por los cuales se modificaron, respectivamente, los artículos 263 y 299 de la Constitución Política, que regulan lo relativo al umbral y cifra repartidora aplicables en los procesos de elección popular y el número de miembros de las Asambleas Departamentales, respectivamente, y en el artículo transitorio No. 54 de la Carta, por la cual se adoptó para todos los efectos constitucionales y legales los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Advierte el demandante que conforma al artículo constitucional transitorio antes citado, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los Departamentos debe adoptar como base los resultados arrojados por el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y que como el Gobierno Nacional utilizó los resultados del censo de 1964 para determinar el número de Diputados que corresponde a cada Departamento, a través del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, incurrió en una flagrante violación de la Constitución Política, por lo cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y por consiguiente inaplicar dicho Decreto.

Observa además que utilizando una elemental lógica jurídica, en el caso concreto del Departamento del Cesar, no se podía aplicar el censo de 1964 porque dicho Departamento fue creado con posterioridad, por la Ley 25 de 1967, por lo cual no se explica cómo se determinó el porcentaje de incremento poblacional de ese departamento en el lapso de 1964 y 1985, para deducir a partir de allí que le correspondía una Asamblea Departamental compuesta por once (11) miembros, y no de diecisiete (17) como le correspondía conforme a la estricta aplicación de las normas constitucionales y legales.

Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y 54 transitorio de la Constitución Política, 12 y 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, 233-4 del C.C.A., 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 10 del Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Los cargos son los siguientes:

PRIMERO

Para el cálculo del umbral se tuvieron en cuenta como votos válidos los votos en blanco mas los votos para las listas inscritas, con infracción del artículo 10 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que define el voto válido como el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector.

SEGUNDO

Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que para el Departamento del Cesar tal distribución se debió hacer con aplicación del umbral para diecisiete (17) curules y no para once (11) como lo hicieron los miembros del Consejo Nacional Electoral, y en el cálculo del umbral se debió excluir el número de votos en blanco y dividir por 17 curules, lo que arroja un resultado de 5.955 votos, lo que determina que son seis (6) las listas de partidos y/o movimientos políticos que entran a concursar para proveer las curules, ya que la cifra repartidora disminuye a 5.046 votos; afirma que en tales condiciones resultarían electas las siguientes personas:

ORLANDO CRUZ VEGA

YOVANNY ORNALDO ROMERO MARTÍNEZ

HILARIO ALFONSO ANEZ MARTÍNEZ

EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ

JADER FONSECA JALKH

WILLIAM HERRERA CLAVIJO

RAMÓN DAVID BARBOSA CASTELLANOS

GONZALO GONZÁLEZ VALLE

JAVIER PÉREZ MEJÍA

JORGE LUIS MAYA CASTILLA

OVELIO ENRIQUE JIMÉNEZ MACHADO

WILLIAMN CORREDOR GÓMEZ

YALILETH YANETH PEREZ OÑATE

FELIPE NAMEN RAPALINO

JORGE LUIS DURÁN PICÓN

LUIS ALB ERTO OVALLE ELGUEDO

ALEX ALFREDO BANDERAS MANCERA

TERCERO

Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales.

Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el Derecho Público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 del mismo Código, declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

Las razones de su afirmación son las siguientes:

Para la expedición del citado decreto se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, desconociendo que:

- El Departamento del Cesar no se había creado en el año 1964,

- Al momento de expedirse el Decreto Ley 1222 de 1986 ya se había llevado a cabo el censo poblacional de 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a los realizados después del 18 de abril de 1986.

- Si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional.

Agrega que con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegidos y a elegir de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se...

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