Sentencia nº 250002326000199500878-01 (16.308) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521507

Sentencia nº 250002326000199500878-01 (16.308) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente250002326000199500878-01 (16.308)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 250002326000199500878-01 (16.308)

Actor: LUCELLY OCAMPO Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores LUCELLY OCAMPO Y OTROS, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 2 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores L.O., D.R.V., O.D.R.O. y D.R.O., formularon demanda, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor M.R.O., ocurrida el 4 de mayo de 1993, en el Hospital Militar Central de Bogotá.

    A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y (b) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que el fallecido dejó de suministrar a su familia, calculada con base en el 75% del salario que percibía antes de su fallecimiento, al menos hasta que cumpliera los 25 años de edad.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El señor M.R.O. ingresó al servicio militar en el mes de octubre de 1989. A su ingreso fue sometido a los exámenes médicos establecidos en la Resolución Ministerial No. 1.220 de 22 de febrero de 1987, en los cuales se determinó que se encontraba en perfectas condiciones de salud física y mental. Fue ubicado en el batallón de infantería No. 6 Cartagena, en la ciudad de Riohacha, Guajira. Durante su permanencia en dichas instalaciones adquirió el bacilo Mycobacterium tuberculosis, que le desarrolló una tuberculosis pulmonar, la cual le fue indebida e inoportunamente tratada, razón por la cual esa enfermedad le causó la muerte el 4 de mayo de 1993, en la ciudad de Bogotá.

    Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado porque: (a) la muerte se produjo por no haberle prestado al soldado una debida y oportuna asistencia médica, dado que, según el criterio de expertos, “un diagnóstico temprano, un esquema de tratamiento correcto, el control periódico, son las mejores formas de evitar los fracasos terapéuticos y los enfermos incurables”, y (b) porque “cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa y muere o sufre daño por fuera de los riesgos normales propios de la institución militar, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento”.

  3. La oposición de la demandada

    Como razones de su defensa, la Nación-Ministerio de Defensa adujo que como la demanda se fundamentó en la falla del servicio médico que le prestó la entidad al fallecido, le correspondía a los demandantes demostrar, conforme a lo establecido en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, que el soldado adquirió la enfermedad en servicio activo y que los médicos de la entidad no le brindaron la atención que requirió.

  4. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que como el fallecido era un soldado regular y no un conscripto, no había lugar a hacer extensivo en su caso los criterios jurisprudenciales adoptados en relación con la responsabilidad del Estado frente a quienes sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio, porque en relación con aquellos, se han establecido legalmente garantías prestacionales a favor de sus herederos o dependientes, por el solo hecho de su muerte, sin que necesiten probar ninguna otra condición.

    Agregó que en el caso de los soldados regulares para que exista el derecho a una indemnización ordinaria concurrente con la indemnización laboral se requiere acreditar la culpa del patrono en la causación del daño, de lo cual no hay evidencia en el proceso, pues, por el contrario, lo que se demostró fue que el soldado falleció como consecuencia de una tuberculosis, cuyo tratamiento resultó infructuoso, atendidas las condiciones particulares del paciente.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que como en el caso concreto, el soldado M.R. ingresó al Ejército en ópticas condiciones de salud y allí contrajo la tuberculosis pulmonar, la cual le causó la muerte y que como esa no es una enfermedad mortal si se trata adecuadamente y tampoco es una enfermedad profesional sino común, el Estado está en el deber responder por la indemnización ordinaria, porque el daño se produjo como consecuencia de un riesgo excepcional.

    Agregó que los damnificados no tenían la carga de probar la falla del servicio ni el riesgo excepcional en el caso concreto, porque ni la ley ni la jurisprudencia han establecido ninguna distinción en cuanto a la calidad del soldado que fallece como consecuencia de los riesgos a los que se encuentran sometidos, para efectos de reclamar la indemnización ordinaria conjuntamente con las prestaciones sociales; que, por el contrario, la entidad demandada era la que tenía la carga de demostrar la idoneidad, cuidado y diligencia con las que trató la enfermedad del soldado y que como no lo hizo, debía accederse a las pretensiones de la demanda.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes.

    1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo. Agregó que la decisión debe ser condenatoria porque en el proceso se acreditó los presupuestos necesarios para tomar tal decisión, que fueron: el hecho de que el soldado adquirió la enfermedad durante la prestación del servicio militar; el tratamiento médico que le brindó la entidad demandada; el daño que fue la muerte del soldado y la relación de causalidad entre éstos.

    2. La entidad demanda solicita que se confirme la providencia impugnada porque el fallecimiento del soldado se produjo por una causa congénita, en relación con la cual obtuvo toda la atención oportuna y diligente por parte del servicio médico de las Fuerzas Militares; aunque la afección fue diagnosticada en el servicio, la misma no se produjo por causa ni en razón del mismo, es decir no existe conexidad entre el servicio y la enfermedad contraída por el soldado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La decisión adoptada por el a quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor M.R.O., habrá de mantenerse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Esta acreditado que el señor M.R.O. falleció el 4 de mayo de 1993 en la ciudad de Bogotá, por “hemoptisis masiva”, según consta en el registro civil de la defunción (fl. 8 C-2).

  2. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos.

    Para acreditar dicho parentesco se aportaron al proceso el registro civil del matrimonio celebrado entre los señores D. de J.R.V. y L. delS.O.H. (fl. 1 C-2) y los registros civiles del nacimiento de O.D., D. delS. y M.R.O. (fls. 2-4 C-2), en los cuales consta que tanto la víctima como los demandantes son hijos de aquellos y por lo tanto, estos últimos hermanos entre sí.

    La demostración del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo...

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