Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03920-01(8471) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521564

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03920-01(8471) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-1998-03920-01(8471)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03920-01(8471)

Actor: COMPAÑIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A – TRANSER

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A. - TRANSER, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 00054 de 4 de febrero de 1997 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCION POR INFRACCION AL REGIMEN ADUANERO”, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, y la “RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 0107” de 31 de julio de 1998, proferida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad.

  2. : Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no infringió el Régimen de Tránsito Aduanero previsto en la Resolución núm. 0371 de 1992, por lo cual no está obligada a pagar la multa de $46’458.721,00.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 2o, 6o, 29, 83, 95, 363 de la Constitución Política, 2º a 7o, 64, 65, 72, 82 del Decreto 1909 de 1992, 4o del Decreto 1105 de 1992, 2o, 4o, 9o del Decreto 2402 de 1991, 84 del Código Contencioso Administrativo, 3o, 4o, 6o, 7o de la Resolución núm. 0371 de 1992, 1010, 1011, 1021, 1027 y 1028 del Código de Comercio, en esencia, por lo siguiente:

1.- Afirma que con el acto acusado se está vulnerando el principio de imputabilidad consagrado en el artículo 29, inciso 2°, de la Constitución Política, por cuanto se le están imponiendo sanciones a la actora por hechos que le son atribuibles a la acción u omisión de un tercero, en este caso la Sociedad Makro de Colombia, S.A., dado que la transportadora es responsable de la información contenida en el manifiesto de carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero, siempre y cuando ésta sea quien la crea, es decir, cuando proviene directa o indirectamente de su acción.

Agrega que las sanciones o multas en el régimen de aduanas están prescritas taxativamente en los artículos 72 del Decreto 1909 y 4o del Decreto 1105 de 1992, motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, no se pueden imponer sanciones o multas diferentes a las que estas disposiciones contemplan.

Añade que el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991 autoriza fijar mediante el reglamento el monto de la garantía que se deberá prestar por la terminación del régimen y prevé que en caso de incumplimiento deberá hacerse efectiva la garantía; que el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992 otorga a la DIAN la facultad para establecer los plazos, modalidades y demás condiciones en que deben otorgarse las garantías cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía; y que consecuente con ello el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, dictada con fundamento en el citado artículo 109, dispone que el objeto de las garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito y/o el pago de tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento.

Destaca los casos en que opera la terminación del régimen, a saber: cuando el contenido de los bultos no corresponda con lo declarado; la no presentación conforme de la mercancía a la aduana de destino; o su destrucción parcial o total.

Que, en consecuencia, salta a la vista la violación del artículo 29 de la Carta Política, pues el hecho aducido en los actos acusados no es imputable al transportador ya que quedó demostrado que la actora hizo presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos aduaneros suministrados a la DIAN de Medellín y sobre todo por el hecho también probado de que el contenido de los bultos corresponde a lo declarado por ella en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional DTA.I. núm. 0833.

Advierte que la obligación aduanera es de carácter personal, por lo que, conforme al inciso 4º del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, la sociedad transportadora solo puede ser multada cuando se presente diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía, siempre y cuando dicha diferencia le sea imputable a ella y que en dicho evento no suministre una respuesta satisfactoria.

  1. - Estima que la Administración no desvirtuó la buena fe, probada en los hechos y documentos recaudados, por lo que abusa de su poder al imponerle la multa no obstante la inexistencia de una conducta antijurídica.

    Estima que la demandada incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas que acreditan que cumplió con sus obligaciones fiscales; actuó de buena fe; que es la unidad de artículos la que sirve para determinar la base gravable para la liquidación de derechos aduaneros y no el peso pues la diferencia de éste no constituye infracción aduanera; y que la diferencia de peso no le es imputable.

  2. - En su opinión, se violó el principio de equidad pues la mercancía transportada (equipos de refrigeración) es de aquélla que arancelariamente debe importarse por unidades sin que el peso sea relevante para determinar su valor o el monto de los gravámenes.

  3. - Estima que se vulnera el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992, pues la obligación aduanera está en relación con la persona responsable y no puede desplazarse a otra.

  4. - En su criterio, se viola el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 pues el transportador debe responder por el transporte de la mercancía, el que se probó con el manifiesto de carga presentado en debida forma; además de que la responsable en este caso es la sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A., que fue la que suministró la información.

  5. - Señala vulnerado el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque la causal exceso de peso no da lugar a la conducta consistente en mercancía no presentada; además de que el número de artículos es lo determinante en este caso.

    Alude a que la diferencia de peso de la mercancía se sanciona porque con tal hecho se lesionan los intereses del fisco, cuando es el peso la medida de valoración aduanera; empero, en este caso, los derechos arancelarios no sufren perjuicio, mengua o lesión, toda vez que para determinar la base gravable debe utilizarse como medida el número de artículos.

  6. - Considera que, por lo anterior, también se viola el artículo 7º del Decreto 1909 de 1992, dado que es el número de artículos y no el peso, la medida de valoración aduanera.

  7. - Sostiene que se violó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 ya que hay prueba suficiente en el expediente de que la diferencia de peso no le es imputable a la transportadora; y esta al contestar el pliego de cargos dio una explicación satisfactoria.

  8. -Manifiesta que se violan los artículos 1010 y 1011 del C. de Co., cuando se afirma en la Resolución 00054 de 4 de febrero de 1997, acusada, que no se aplican debido a que las obligaciones aduaneras son independientes de las obligaciones entre el transportador y el remitente.

    A su juicio, tales normas sí se aplican en el régimen de tránsito aduanero porque no se oponen al mismo y, al contrario, éste se remite a dichos preceptos; y conforme a ellos quien responde es el que suministra el nombre, dirección del destinatario, lugar de entrega de la mercancía, naturaleza, valor, número, peso, volumen y características de las cosas.

    Que el manifiesto de carga en materia aduanera debe reunir los requisitos de los artículos 1010 y 1011 del C. de Co, de donde resulta que la diferencia en el peso o en el número de bultos no es imputable a la transportadora, cuando esos datos son suministrados por el propietario o importador, responsable de obligaciones aduaneras.

    Que, por lo anterior, tiene también aplicación el artículo 1027 del C. de Co., que solo obliga al transportador a entregar la mercancía en el peso o número consignado en los documentos de transporte.

  9. - Afirma que se incurrió en falsa motivación ya que no es cierta la fundamentación alegada en los actos acusados pues la diferencia en el peso no es imputable a la transportadora.

  10. - Estima que se incurrió en desviación de poder pues el fisco nacional aseguró los derechos de importación y demás impuestos comprometidos, con base en el valor CIF en pesos colombianos de las 2.477.58 unidades, habida cuenta de que liquidó y cobró los derechos arancelarios y el impuesto sobre las ventas.

    En su criterio, la efectividad de la póliza de cumplimiento es improcedente porque la Administración de Medellín liquidó y cobró los gravámenes arancelarios con base en el valor CIF en pesos colombianos de las 2.477.58 unidades.

  11. - Finalmente, sostiene que hay ilegitimidad de los actos administrativos, pues la póliza solo puede hacerse efectiva cuando se afecta el interés del fisco al no percibir los gravámenes e impuestos que realmente arrojan los valores de las mercancías importadas.

    Que la Administración no puede deducir incumplimiento por diferencia de peso en la unidad de carga, cuando la remesa terrestre de carga da fe de que la unidad ha sido entregada a la aduana de destino en las mismas condiciones en que fue recibida por el transportador en la aduana de partida.

    Enfatiza en que deben aplicarse los artículos 1027 y 1028 del C. de Co.

    I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al...

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