Sentencia nº S-411 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521762

Sentencia nº S-411 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de expedienteS-411
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2A

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número S-411

Actor: RUMUALDO CARDENAS MORADemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto, mediante apoderado, por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2001, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación resolvió confirmar la sentencia apelada.

I. LA SENTENCIA SUPLICADA

1.1. Mediante la sentencia objeto de súplica, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se resolvió confirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

Esas sentencias estudiaron la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado del señor R.C.M., en contra de las Resoluciones números 006306 del 10 de julio de 1995 y 2160 del 20 de septiembre de 1996 de la Caja Nacional de Previsión, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

1.2. La sentencia recurrida expresó que, según la demanda, los actos administrativos impugnados desconocieron los artículos 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, de la Ley 4ª de 1976, 38 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 970 de 1994. De acuerdo con el resumen de los argumentos de la demanda, que realizó la sentencia suplicada, la violación de esas disposiciones se produjo así:

“Que al proferirse las resoluciones demandadas se transgredió de manera ostensible y protuberante el ordenamiento jurídico citado y que su capacidad de trabajo la perdió luego de cuatro años de servicios en virtud del fenómeno progresivo de la enfermedad, es decir, que su origen no se debe a causa provocada o mal intencionada, sino que ella se ha originado dentro de los presupuestos del artículo 61 del decreto 1848 de 1969.

Que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 redujo a un 50% el porcentaje de incapacidad, que estaba establecida en un 75% en el decreto 1848 de 1969, amén de que el decreto 970 de 1994 no habla de porcentajes en ninguna parte, por lo que bien puede ser aplicable la ley 6ª de 1945 bajo el criterio del fallador”

1.3. La sentencia objeto de recurso confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación (folios 87 a 102 del cuaderno 3):

Luego de transcribir las normas cuya vulneración alegó el demandante y de encontrar probado que el mismo trabajó en el Sanatorio Agua de Dios –entidad dependiente del Ministerio de Salud-, desde el 7 de agosto de 1958 hasta diciembre de 1963 (sic), que antes de ingresar al empleo padecía la enfermedad de hansen, pese a que no existió examen médico legal de ingreso y retiro y que la pérdida de la capacidad laboral correspondió al 61.7%, concluyó que la entidad demandada tenía razón en negar la prestación solicitada.

La sentencia recurrida manifestó que, como el demandante se retiró del cargo en el año 1963, la norma aplicable era la Ley 6ª de 1945, pues “la incapacidad trascendente para los efectos de la pensión de invalidez es la existente a la época de desvinculación del servicio oficial”.

Ahora, esa normativa es clara en señalar que para adquirir el derecho a la pensión de invalidez se requiere demostrar la pérdida de la capacidad laboral en un 75%, por lo que, a pesar de que “es cierto que la enfermedad de H. constituye un estado patológico, crónico e infeccioso, pero la ley no establece una excepción en materia de pensión de invalidez frente a ella en el sentido de ordenar su otorgamiento por el hecho de padecerla sea cual fuere el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y tampoco determina que ese índice se pueda acreditar y aceptar en cualquier tiempo”.II. EL RECURSO DE SUPLICA

2.1. El apoderado del demandante acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por aplicación indebida e interpretación errónea, de las Leyes 6ª de 1945 y 100 de 1993, los Decretos 1600 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (folios 1 a 6 del cuaderno de súplica).

El cargo por violación directa de las normas citadas en el escrito del recurso fue sustentado, en resumen, de la siguiente manera:

Aunque la conclusión del fallo relativa al porcentaje exigido por la ley para gozar de la pensión de invalidez “es ciertamente una verdad que no se puede controvertir”, se aparta de la posición jurisprudencial y doctrinaria adoptada en varias ocasiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, según la cual el “juez debe llenar los vacíos legales” para resolver los asuntos concretos y definir las controversias que se someten a su consideración.

Considera que “no es valedera la afirmación que se hace en este fallo en el sentido de que la parte actora no presentó exámenes de ingreso y de retiro para constatar su estado en estos momentos”, pues se encontraba probado que antes de ingresar al servicio, el demandante ya padecía la enfermedad de hansen, que se caracteriza por incapacitar al enfermo en forma irreversible, crónica y progresiva. Eso, entonces, muestra que la sentencia desconoció el hecho notorio de que quien “padece de la enfermedad de Hansen... se sabe que...

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