Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00773-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521778

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00773-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2002-00773-01(S)
Fecha07 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2A

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00773-01(S)Actor: A.M.A.A.De conformidad con lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2A del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de enero 24 de 2002 proferida por la Sección Segunda –Subsección A - de la Corporación, que confirmó la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio de 1999, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A. M. A.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en la que pretendió la anulación de los Decretos: 02787 del 4 de octubre, por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División Código 2-25 grado 30 de la División de Trámites Educativos dependiente de la Planta de Personal Directivo del Despacho del Secretario de Educación; el 02815 del 5 de octubre, por medio del cual se revocó el decreto antes mencionado y el 03357 del 29 de noviembre, por medio del cual se declara la vacancia del cargo a partir del 27 de octubre por abandono del mismo; decretos que fueron expedidos por la Gobernación de Cundinamarca en al año 1995. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la Gobernación de Cundinamarca; así como el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, dotaciones, bonificaciones y demás a que tuviere derecho, desde su desvinculación hasta cuando fuere efectivo su reintegro, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad, con los intereses correspondientes y la indexación o reevaluación monetaria a que hubiere lugar.

Como disposiciones violadas, citó en la demanda las siguientes: artículos 1, 2, 25, 53, 121, 122, 303, 305 de la Constitución Política y 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973, normas sobre las que estructuró los cargos así: los actos fueron expedidos sin competencia, porque la Gobernadora no tenia facultad para remover del cargo a la demandante. Además, fueron emitidos con falsa motivación porque se revoca la decisión de insubsistencia sin su consentimiento, luego no puede hablarse de abandono del cargo.

Mediante sentencia de 9 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, decidió sobre las excepciones propuestas por el ente accionado, declarándolas no probadas y a su vez, negó las pretensiones de la demanda.

  1. EL FALLO SUPLICADO.

    La Sección Segunda - Subsección A - de la Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2002, objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, confirmó el fallo de primera instancia. Los fundamentos de la decisión adoptada por el Superior se resumen así:

    Inicialmente, señaló que su pronunciamiento solo hace referencia al Decreto 03357 del 29 de noviembre de 1995, por medio del cual se declara vacante por abandono el cargo, desempeñado por la demandante; porque no puede declarar la nulidad del Decreto 02787 de 4 de octubre de 1995, contentivo de la medida de insubsistencia, pues este fue revocado al día siguiente por el Decreto 02815 del 5 de octubre de 1995, de tal suerte, que al momento en el cual se presentó la demanda, no existía. Y no puede pronunciarse sobre la nulidad del Decreto 02815 del 5 de octubre de 1995, por que si la acción que se ejercitó es de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de sentido pedir la nulidad de dicho acto que no lesionó derecho alguno de la actora; por el contrario, dejó sin efecto la declaratoria de insubsistencia precedente.

    Luego explica, la figura de vacancia del cargo por abandono, indicando que los presupuestos legales consagrados por el articulo 127 del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados a partir de la expedición de la Ley 200 de 1995; es decir, que cuando la primer norma habla de “previo los procedimientos legales”, se está refiriendo y remitiendo a la actuación administrativa disciplinaria consagrada en el Código Unico Disciplinario, con lo que el abandono del cargo, dejó de ser una causal autónoma de retiro del servicio para convertirse en una verdadera falta disciplinaria.

    Considera, que los planteamientos de la demanda, están encaminados a buscar la nulidad de los actos de insubsistencia y revocatoria de la misma; situación que la Sala no examinó de fondo por las consideraciones precedentes. Estima que la actora invocó como violados por la actuación administrativa, ciertos artículos de la Constitución y del Decreto 1950 de 1973, pero sin hacer referencia a las disposiciones de la Ley 200 de 1995, y sin estructuración alguna de una tesis jurídica, encaminada a demostrar la omisión disciplinaria en la que incurrió la administración; por lo que la Sala no puede desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada y aplicar disposiciones que no fueron citadas como violadas en la demanda, ni argumentos que pudieron ser rebatidos durante la actuación judicial, ya que se rompería el equilibrio procesal que debe mantenerse durante su desarrollo, por lo que confirma la sentencia apelada.

  2. EL RECURSO DE SUPLICA

    Contra la anterior decisión, el demandante formula Recurso Extraordinario de Súplica y al efecto formula los siguientes cargos:

Primero

La sentencia impugnada viola directamente por Interpretación Errónea el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y por Falta de Aplicación el artículo 125 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 4° de la Ley 27 de 1992; los artículos 1,13,25,29,53,121,122, 209 y 229 de la Carta, y 1,3,4 a 60, 170 del C.C.A.

Al sustentar el cargo, hace referencia a la naturaleza jurídica de la hoja de vida, indicando que constituye un mecanismo de control a la discrecionalidad del funcionario nominador que permite establecer si tal discrecionalidad, se empleó con una razón suficiente para no vulnerar el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) y si se utilizó teniendo en cuenta el fin y los medios para alcanzarlo, sin quebrantar el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), teniendo en cuenta la hoja de Vida del funcionario y de su reemplazo. Menciona que la Interpretación Errónea del Articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, se evidencia, en que no se dejó constancia en la hoja de vida de los...

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