Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00118-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522208

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00118-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006

Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente70001-23-31-000-2004-00118-02
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00118-02

Actor: H.T.M.G.

Demandados: Municipio de Sincé y otros

Referencia: AP - 0118 Acción popular

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados y por el actor, frente a la sentencia proferida el día 27 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se dispuso lo siguiente:

“1. Proteger los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y patrimonio público invocados en la demanda.

2. En consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato de obra pública Nº 20 suscrito entre el Municipio de Sincé y el señor E.H.P., el día 19 de noviembre de 2003, cuyo objeto es la construcción de dos bloques para aulas en la institución educativa S.J.B. de la Salle.

3. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Sincé dar aplicación mediante acto administrativo debidamente motivado a lo regulado en el artículo 48 de la ley 80 de 1993 y adoptar además todas las previsiones que la decisión anulatoria acarrea.

3. (sic). Compulsar copias a la Procuraduría Regional de Sucre de la actuación, a fin de que se adelante la acción disciplinaria que corresponde de conformidad con las reglas de competencia.

4. C. copia de esta sentencia a la Fiscalía 8ª Seccional de Sincelejo, en el entendido de que en esa agencia cursa un proceso penal por hechos relacionados con la presente acción popular.

5. Confórmese un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán los señores Defensor Regional del Pueblo o su delegado, el Personero Municipal de Sincé y el demandante, quienes rendirán informe periódico al Tribunal sobre el particular.

6. Concédese un incentivo equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la exalcaldesa de S.D.B. Tirado, el contratista E.G.H.P. y el interventor O.S.H., y a favor del demandante Sr. H.T.M. Garrido, suma que será pagada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

6. (sic). Se dará aplicación, en cuanto a ello hubiere lugar al artículo 80 de la ley 472 de 1998.

7. Admitir renuncia del apoderado de la demandada D.E.B. Tirado, Dr. J.I.R., con C.C.N. 92.509.601 de Sincelejo y T. P. Nº 83.659 del C. S. J.” (fols. 338 a 378 c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA:

La presentó H.T.M. Garrido, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 9 de febrero de 2004, y la dirigió frente a varias personas: el Municipio de Sincé, la señora D.B.T. en su condición de ex – alcalde de Sincé, Orlando Sierra Hernández como interventor de la obra y E.G.H.P. como contratista, por violación a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

1. PRETENSIONES:

PRIMERO

Que se declare que el MUNICIPIO DE SINCÉ representado legalmente por el señor O.O.M. o por quien haga sus veces al momento de la notificación, a la señora D.B. TIRADO en calidad de Contratante como representante legal del municipio de Sincé, en solidaridad y coparticipación con el señor E.H. PEÑA en su calidad de contratista y ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ como interventor de la obra, ejercieron una actividad que implica la vulneración al derecho colectivo de LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

SEGUNDO

Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al MUNICIPIO DE SINCÉ, a su cargo, dar por terminado unilateralmente el contrato Nº 20. Tomar todas las medidas necesarias para obtener la devolución inmediata de los dineros ilegítimamente entregados como anticipo del pluricitado contrato, que tiene como objeto la construcción de dos bloques para aulas en la institución educativa SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE y por valor del contrato en la suma MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.449’600.013.59). Y abstenerse de cancelar al contratista cualquier otra suma de dinero que implique la continuidad del contrato Nº 20. Así como la revocatoria de los actos administrativos que generaron la vulneración a los derechos colectivos, en todo caso la búsqueda encaminada para volver las cosas al estado anterior.

TERCERO

En consecuencia se ORDENE al señor E.H.P., a devolver de inmediato los dineros reconocidos mediante el contrato arriba citado.

CUARTO

Condenar a D.B. TIRADO, al señor E.S.H. y ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, en sus condiciones precitadas, y a quienes además hubiesen posibilitado la vulnerabilidad del derecho colectivo de manera material y concreta, de manera solidaria, como reparación del daño ocasionado, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, actuales y/o futuros que resulten probados dentro de la presente acción (indemnización plena), lo anterior atendiendo el Art. 16 de la ley 446 de 1998.

QUINTO

Se actualicen cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de conformidad con lo previsto por el Art. 178 del C.C.A., y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia.

SEXTO

Se reconozca y pague el incentivo económico consagrado en el Art. 39 (de forma principal) o en su defecto el Art. 40 (subsidiario) de la ley 472 de 1998.

SEPTIMO

Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el Art. 16 de la ley 446 de 1998.

OCTAVO

Como consecuencia de la magistral faena se compulsen las copias PENALES Y DISCIPLINARIAS de rigor, a efectos de cumplir la Constitución y la ley a plenitud, y que hechos como estos no vuelvan a suscitarse al interior del Municipio de Sincé (fols. 20 y 21 c. 1).

2.

HECHOS
PRIMERO

El Ministerio de Educación Nacional celebró con el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincé un convenio interadministrativo el número 016 del 2003, en virtud del cual ‘ha sido y es el interés de las partes el aunar esfuerzos tendientes a lograr que los fondos de conformidad con la ley 21 de 1982 son recibidos por el Ministerio tengan por destino final las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales o instituciones de educación que ofrecen la media académica. Además, que, el Ministerio, el Departamento y el Municipio, comparten la necesidad de integrar y aunar esfuerzos para el mejoramiento de la calidad de la educación y ampliación de cobertura en el nivel de la educación media técnica y media academia … Que el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el proyecto CONSTRUCCIÓN DE DOS BLOQUES PARA AULAS presentado por el Departamento de Sucre cuyo beneficiario es la institución educativa SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE, por cumplir con los requisitos legales para tal efecto ... El presente convenido tiene por objeto facilitar la aplicación participativa, eficiente y responsable de recursos de la ley 21 de 1982 y su transferencia con destino a la CONSTRUCCIÓN DE DOS BLOQUES PARA AULAS en la institución educativa SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE ubicada en el Municipio de Sincé, Departamento de Sucre a fin de que ésta se beneficie directamente del proyecto, definido en anexo Nº 01 el cual forma (sic) integral del presente convenio.

SEGUNDO

El cronograma de la licitación pública Nº 01–0P–2003 se inició con la publicación del los prepliegos y el ‘aviso’ aparentemente formalizado en la Emisora Radio Caracolí lo mismo el aviso de los pliegos o términos de referencia definitivos. La firma del contrato se produce el 18 de noviembre del mismo año a las 10:00 a.m. (incumpliendo el mandato del Decreto 2170 sobre el principio de la transparencia en la contratación estatal).

TERCERO

En la fase precontractual se elaboran unos diseños, estudios y los pliegos de condiciones. Esos estudios previos que deben ser detallados, serios, razonables, completos y confiables, en forma tal que no ofrezcan duda a la entidad sobre la importancia, oportunidad y conveniencia del objeto a contratar. Como dice J.A. PALACIO HINCAPIÉ en su obra LA CONTRATACION DE LAS ENTIDADES ESTATALES. ‘La información técnica de los pliegos, debe obedecer a los estudios razonados y no a cálculos probables o de marcada incertidumbre... En este sentido, es claro el mandato que señala que las Entidades y los Servidores Públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos y los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellas (Art. 26–3) (...) Las omisiones de la administración en los estudios, diseños y cálculos del contrato, posteriormente se reflejaran en la ejecución del mismo, comprometiendo la responsabilidad de la administración frente al contratista, con el consecuente perjuicio para la comunidad.

CUARTO

Los Términos de Referencia – Pliegos de Condiciones fueron elaborados de manera ambigua y confusa, toda vez que ellos no correspondían a los planos arquitectónicos ni estructurales, en la medida, que dichos planos corresponden a un estudio por valor aproximado de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.oo) lo que equivale a decir que el presupuesto oficial de obras y las obras contratadas no tienen coherencia con el objetivo del proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DE DOS BLOQUES DE AULAS’ en consecuencia, si esta acción popular no prospera se estará construyendo un nuevo elefante blanco con los dineros del Estado porque las cantidades de obras a construir corresponden...

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