Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00913-01(14813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522458

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00913-01(14813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00913-01(14813)
Fecha30 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00913-01(14813)

Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTOS ADUANEROS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de abril 21 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 2000 el declarante autorizado GESTIÓN TRANS S.A. SIA, presentó a nombre del importador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., declaración de importación N° 0750002002233-5.

El 22 de noviembre de 2002 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-8822, sugiriéndole al importador presentar la declaración de corrección liquidando los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía “ALAPRO 4560”, al considerar que por ser una proteína láctea obtenida por reducción de lactosa de la leche es clasificable en la subpartida 04.04.90.00.00.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-00-0605 de marzo 3 de 2003, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-00427 de abril 30 de 2003, confirmando el acto recurrido.DEMANDA

La sociedad GESTIÓN TRANS S.A. S.I.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se ordene a la Administración devolver la suma de $59.571.801 más sus intereses, por concepto de daño emergente, si a la fecha se ha cancelado por el demandante este valor, así mismo, como consecuencia de la anterior solicitud se condene a pagar como reparación del lucro cesante, los intereses comerciales desde la realización del pago hasta cuando se haga efectivo su devolución; finalmente solicitó condenar en costas.

Como normas vulneradas señaló los artículos 12, 13, 14, 22, 26, 482 numeral 2.2, 511, 512, 513 y 519 del Decreto 2685 de 1999; 43 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 72 y 2142 a 2199 del Código Civil; 2,5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 832 a 844, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1088, 1081 y 1262 a 1286 del Código de Comercio.

Así mismo indicó como violados los textos de las partidas arancelarias 04.04.90.00.00 y 35.01.90.90.00 y las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2b y 3 (Decreto 2800 de 2001).

Indicó que de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el incumplimiento de los términos establecidos en el capítulo XIV genera el silencio administrativo positivo, el cual debe ser reconocido de oficio o a petición de parte. Sin embargo, la Administración en este caso no lo hizo bajo el argumento de que la liquidación oficial de corrección se expidió y numeró dentro del tiempo de ley, aún cuando no se hubiese notificado.

Advirtió que de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos sólo son eficaces cuando son debidamente notificados.

Sobre el fondo del asunto señaló que para la fecha de los hechos, la misma Administración prohijaba la utilización de la partida 35.01.90.90.00 para el “ALAPRO”, y así lo declaró la actora en su importación y sólo con posterioridad, la entidad demandada modificó su posición indicando que debía ser clasificado en la partida arancelaria 04.04.90.00.00.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre la procedencia del silencio administrativo positivo, señaló que el artículo 512 del decreto 2685 de 1999 tan sólo exige que se expida el acto administrativo de fondo pero no señala que dentro del mismo término se deba notificar.

Indicó que de conformidad con el artículo 264 de la Ley 225 de 1995 en concordancia con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 los conceptos jurídicos expedidos por la DIAN que se encuentren vigentes, son de obligatorio cumplimiento y acatamiento tanto para la administración como para los administrados, por lo cual consideró que como conforme al concepto 121 de octubre 8 de 2002, no es requisito la notificación del acto para que éste...

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