Sentencia nº 250002324000199800770 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522716

Sentencia nº 250002324000199800770 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006

Número de expediente250002324000199800770
Fecha06 Abril 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación: 250002324000199800770 01

Número interno: 13735

BANCO ANGLO COLOMBIANO contra LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,instaurada contra los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria al actor.ANTECEDENTES

Previa solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 612 de 19 de junio de 1997, impuso al Banco Anglo Colombiano una multa por violación de los artículos 715 y 716 del Código de Comercio y de la parte pertinente de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996, a causa de que en 1996 pagó cheques a terceros a pesar de que legalmente tenían restringida su negociabilidad, por haber sido girados a su favor. La resolución sancionatoria fue confirmada en reposición por Resolución 387 de 26 de marzo de 1998.

DEMANDA

El Banco Anglo Colombiano, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 612 de 19 de junio 19 de 1997 y 387 de 26 de marzo de 1998, por las cuales la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a la actora. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no es exigible la multa fijada en los actos acusados y que la Nación debe indemnizar los perjuicios causados por los actos demandados, teniendo en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y la actualización de valor. De forma subsidiaria, el actor solicitó, en esencia, que se hagan las mismas declaraciones y condenas pedidas de manera principal.

La actora invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 16 del Código Civil; 715 y 716 del Código de Comercio y 326 [5-i] del Decreto 2359 de 1993. El concepto de violación se sintetiza de la siguiente manera:

La Superintendencia vulneró el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, porque en la resolución que impuso la sanción a la actora indicó que sólo procedía el recurso de reposición, a pesar de que el acto era apelable por haber sido expedido por el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones, cuyo superior jerárquico es el Superintendente Bancario.

La demandada quebrantó los artículos 29 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo, dado que el Superintendente Delegado sólo estaba investido de facultades para conocer de la actuación en primera y no en única instancia.

Los actos acusados estuvieron falsamente motivados porque la actora no incurrió en la conducta que se le imputó, pues los cheques pagados no tenían restricción para su negociabilidad.

La Superintendencia Bancaria desconoció que la vulneración de normas dispositivas, como el artículo 716 del Código de Comercio, no puede ser objeto de sanción por dicha entidad, dado que la facultad sancionatoria se restringe a la violación de disposiciones imperativas, que son de orden público y obligatorio cumplimiento.

La demandada violó el derecho al debido proceso de la actora, pues se limitó a pedir explicaciones, lo que equivaldría a una investigación preliminar, en lugar de formular pliego de cargos. También vulneró ese derecho porque desconoció la presunción de inocencia de la actora y el principio in dubio pro reo y no tuvo en cuenta pruebas como el “experticio técnico” rendido ante la Fiscalía, que favorecía a la actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

La Superintendencia Bancaria no violó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos expedidos por los Superintendentes Delegados no son susceptibles de ser impugnados en apelación, dado que tienen la misma categoría que los expedidos por el Superintendente Bancario.

Los actos acusados no desconocieron el debido proceso ni estuvieron falsamente motivados, porque la sanción impuesta obedeció a que el Banco incumplió el artículo 716 del Código de Comercio, pues pagó, a terceros, cheques girados a su favor, y, por tanto, con negociabilidad restringida, sin que el librador o creador del título hubiera levantado tal limitación.

Ante la falta de orden en contrario dada por el librador, el Banco debía cumplir el artículo 716 del Estatuto Tributario y, por tanto, abstenerse de negociar los cheques girados a su favor. Además, en materia de sanciones administrativas la ley no distingue entre normas imperativas y dispositivas, pues ante la inminente violación de un precepto que regula la actividad de una institución financiera vigilada, la autoridad de inspección, vigilancia y control debe imponer la sanción prevista en la ley.

A pesar de que el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sólo exige solicitud de explicaciones y, en consecuencia, no es obligatorio formular pliego de cargos, la Superintendencia elevó dicho pliego con el fin de garantizar a la actora el debido proceso.

No hubo violación de la presunción de inocencia, pues, además de que la facultad de la Superintendencia Bancaria es reglada, en el caso sub exámine la actuación administrativa se adelantó con el lleno de los requisitos legales.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por las razones que se resumen así:

No se vulneró el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, dado que en contra de los actos proferidos por los Superintendentes Delegados, sólo procede el recurso de reposición, por cuanto se encuentran en el mismo nivel jerárquico del Superintendente Bancario, como se desprende de los artículos 326, 327 y 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la sanción se impuso debido a que el Banco incumplió el artículo 716 del Código de Comercio, porque pagó cheques girados a su favor, a pesar de que tenían restricción de negociabilidad. Además, al Banco se le brindaron todas las garantías procesales y la multa se impuso teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, según lo previsto en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tampoco se violó la presunción de inocencia como quiera que ésta no es aplicable a las infracciones administrativas sino penales.

Por último, las facultades de la Superintendencia Bancaria son regladas, por lo cual debía sancionar al Banco Anglo Colombiano ante el incumplimiento de normas imperativas como los artículos 715 y 716 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica, dado que estaba en la obligación de no negociar los cheques expedidos a su favor.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante pidió que se revoque el fallo de primera instancia con base en las razones expuestas en la demanda y en las que siguen:

La Superintendencia no puede sancionar a una vigilada por la violación de cualquier ley o reglamento, sino exclusivamente por el desconocimiento de normas imperativas. El fallo recurrido no tuvo en cuenta la sentencia C-1161 de 2000, conforme a la cual la demandada no puede sancionar a las entidades vigiladas por violación de circulares o conceptos emitidos por ésta.

La Superintendencia violó el debido proceso porque no concedió a la actora el recurso de apelación contra la sanción a ella impuesta, a pesar de que el inmediato superior de los Superintendentes Delegados es el Superintendente Bancario.

El “experticio técnico” rendido por un asesor de la Superintendencia Bancaria es la prueba de que el Banco actuó conforme a derecho al pagar los cheques, lo que significa que la sanción se impuso sin la plena demostración de la infracción. Además, la Superintendencia Bancaria no investigó todos los hechos, favorables o no, relacionados con la presunta infracción...

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