Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00003-01(13700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523700

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00003-01(13700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2006

PonenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00003-01(13700)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS. F A L L ODecide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. en contra de la Resolución N° 8031 del 15 agosto de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se expide la clasificación arancelaria del producto pulmocare.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó petición de clasificación arancelaria del producto Pulmocare, mediante formato radicado con el N°2002ER49731 del 30 de julio de 2002, ante la División de Arancel de la DIAN.

El 15 de agosto de 2002 la DIAN profirió la Resolución N° 8031, en donde clasificó el producto “PULMOCARE” en la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00.

LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de la resolución No. 8031 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual la DIAN otorgó a P. la calificación de preparación alimenticia clasificable dentro de la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare como medicamento, para que esté sujeto al tratamiento fiscal que le corresponde a estos productos a nivel de IVA y de gravamen arancelario.

Invocó como normas vulneradas el Decreto 2800 de 2001, los artículos 209 de la Constitución Política y 424 del Estatuto Tributario.

Afirmó que se violó el Decreto 2800 de 2001 ó Arancel de Aduanas, al clasificar el “Pulmocare” en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) y no en la 30.04 (medicamentos), toda vez que tiene propiedades terapéuticas (tratamiento) y profilácticas (prevención), como lo ha aceptado el INVIMA mediante la Resolución N° 04649 del 17 de septiembre de 1993 y el oficio DRM-0601-1364 suscrito por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos de esa entidad, circunstancias que desde el punto de vista arancelario, fiscal, regulatorio y médico lo califican inequívocamente como un medicamento.

Señaló que el Dr. J.B., Director Médico de la sociedad actora mediante certificación del 19 de febrero de 2002 expresa que el Pulmocare está destinado a pacientes con problemas respiratorios serios, que no toleran la cantidad de carbohidratos presentes en una dieta normal.

Sostuvo que entender el bien como una preparación alimenticia de las estipuladas en la partida 21.06 y no como un medicamento, (partida 30.04) equivale a asimilarlo a productos alimenticios de uso general o popular, con los cuales no guarda ninguna relación en su destinación, uso y contraindicaciones prescritas.

Adujo que se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de tal suerte que el INVIMA determina la naturaleza del producto y la DIAN conforme a ello, realiza la clasificación arancelaria, sin que sea admisible la falta de coordinación entre tales entidades, pues mientras para la primera el Pulmocare es un medicamento, para la segunda es un producto alimenticio.

Indicó que se viola el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues al clasificarlo como alimento, le otorga un tratamiento fiscal en IVA que no le corresponde, como bien gravado y no como excluido, en abierta contradicción con los conceptos emanados de organizaciones como la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica que lo han calificado como medicamento.

Explicó que el acto demandado esta indebidamente motivado, porque la Administración no detalla los motivos en los cuales fundamenta la decisión, puesto que se limita a describir algunos elementos del producto, para después concluir que se trata de un alimento, sin mencionar las razones para descalificar el material probatorio aportado para sustentar la petición de clasificación arancelaria.

OPOSICIÓN

La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, para oponerse a la nulidad del acto administrativo que clasificó arancelariamente el producto pulmocare. En síntesis expone:

Indica que conforme a las reglas 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra que el bien en discusión al estar compuesto por proteínas, grasas, carbohidratos, vitaminas y minerales constituye una preparación nutricional que se usa como soporte alimenticio clasificado en la subpartida 21.06.90.93.00.

Entonces, por ser una preparación alimenticia no se encuentra dentro de los bienes excluidos de Impuesto sobre las Ventas que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la motivación del acto, expresa que no es necesario que sea extensa para que tenga plena validez, sino que basta con que se citen los fundamentos de hecho y de derecho que le brindan asidero a la decisión. Por ello, se citó el Decreto 2685 de 1999 y las Resoluciones 4240 de 2000, 5182 y 5923 del mismo año. Igualmente tuvo en cuenta la composición del producto, su uso, y destinación, para concluir que se trataba de una preparación nutricional completa.

Por último, considera que son improcedentes las pruebas...

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