Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523706

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2006

PonenteRAFAEL E
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00619-01

Actor: INTERNACIONAL ADUANERA S.G.L.. S.I.A. INTERADUANAS LTDA. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que aquella interpuso contra la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La empresa INTERADUANAS LTDA. S.I.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que éste le concediera las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 03 064 191 644 01 27695 de 11 de octubre de 2001, por la cual el Jefe del Grupo Determinación de Sanciones-División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una multa por el 10% del valor FOB de la mercancía importada, equivalente a $49.179.375.oo, por no tener el mandato al momento del levante de la mercancía, y 03 072 193 601 34569 de 18 de diciembre de 2001 expedida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa - División Jurídica Aduanera de la citada Administración, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior, restablezca el derecho de la actora en el sentido de considerar ajustado a derecho el mandato conferido a ella por el importador Aerorepública, y exonerarla del pago de la injusta, exorbitante e improcedente sanción.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que autorizado por mandato suscrito por el importador actuó como declarante y presentó oportunamente ante las autoridades aduaneras, la declaración de importación temporal 0116503057266-7 de corrección, fechada 28 de agosto de 2000, a la cual le correspondió inspección física el 5 de septiembre de ese año para efectos de entrega de la mercancía, pero el funcionario de turno suspendió el levante (orden de entrega) por considerar que el mandato presentado el 10 de julio anterior no era idóneo, y lo desestimó por referirse a todas las operaciones de importación y exportación al igual que para todas las jurisdicciones aduaneras y exigió aportar otro de carácter especial, que también fue conferido por el importador. La suspensión se dispuso para concederle al declarante la oportunidad de subsanar ese requisito conforme las normas aduaneras ( numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999).

    Dentro del término legal presentó el MANDATO, ahora con carácter especial, y en virtud de ello se practicó una nueva inspección, en la cual el funcionario de turno dio como subsanado el aludido requisito y concedió el levante sin más observaciones. Copia de ese mandato fue remitido posteriormente a las autoridades aduaneras por requerimiento de éstas, y sin embargo, la División de Fiscalización de la mencionada Administración le libró requerimiento especial el 12 de junio de 2001, el cual no pudo absolver porque no recibió notificación oficial conforme el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001.

    Por lo anterior la citada dependencia dio como no respondido ese requerimiento y expidió la Resolución 03064419164401-27695, imponiéndole a ella la multa atrás indicada. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante la Resolución 03 072 193 601 34569, en el sentido de confirmarla.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 23 (en realidad es el 29) y 83 de la Constitución Política, por violación del debido proceso en razón a que no se le notificó debidamente el requerimiento, ya que según la norma aduanera atrás citada se le debía notificar por correo en subsidio de la notificación personal, y no por edicto; hay inexistencia del hecho generador de la infracción, ya que la norma que se le aplicó - el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 – lo que sanciona es no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación todos los documentos soportes, en tanto que el fundamento de la resolución sancionatoria es “la falta de acreditación de mandato específico o especial”, circunstancia que no se ajusta a la realidad ni corresponde a la norma citada; hay falsa motivación del acto acusado, debido a lo antes expuesto, así como violación de los principios orientadores de la función administrativa.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que procedió conforme las normas pertinentes, en las cuales sí estaba contemplada la notificación por edicto al haberse optado por la notificación personal del requerimiento especial, atendiendo los artículos 562 y 563 del Decreto 2685 de 1999, al igual que la omisión en que incurrió la demandante como infracción aduanera, respecto de lo cual señala que si bien la actora tenía poder otorgado por el importador, no lo presentó en la diligencia de levante de la mercancía, esto es, al momento de presentar y aceptar la declaración de importación, infringiendo así el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Por lo tanto no hubo falsa motivación, desviación de poder, ni violación del debido proceso.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados...

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