Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03431-01(2891-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524273

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03431-01(2891-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2000-03431-01(2891-05)
Fecha07 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03431-01(2891-05)

Actor: M.D.R.B.B.

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRAAUTORIDADES MUNICIPALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.D.R.B.B. contra el Municipio de Zipaquirá.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 346 de 23 de noviembre de 1999, expedida por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la actora.

De la corrección de la Demanda

La actora, mediante oficio de 17 de enero de 2001, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 138 del C.C.A., manifestó que el acto administrativo demandado cuya nulidad pretende es el Oficio No. SGA-421-00 de 1 de marzo de 2000, proferido por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 346 de 23 de noviembre de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá a pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la aplicación del I.P.C., desde el 1 de enero de 1996, fecha en la cual quedó cesante, hasta el 3 de octubre de 1998, fecha en la cual adquirió el derecho; a pagarle la diferencia entre lo pagado por la Resolución No. 346 de 1999, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene; a reconocerle y pagarle la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, descontando lo ya pagado por la Resolución No. 346 de 1999; a pagarle la indemnización moratoria a razón de un (1) salario diario por cada día de retardo de la prestación o suma que se adeuda, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social del Municipio de Zipaquirá desde el 9 de diciembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Cumplió 50 años de edad el 3 de octubre de 1998 y laboró 29 años y 22 días continuos al servicio de la Caja de Previsión Social del Municipio de Zipaquirá, situación que consolidó el derecho establecido en el capítulo VII “Prestaciones Sociales: Jubilaciones”, artículo 20, del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Municipio de Zipaquirá, según el cual todo empleado u obrero que hubiere servido al municipio por un espacio de veinte (20) años o más, tendrá derecho a una pensión vitalicia correspondiente al 80% del último sueldo o jornal devengado mensualmente y cuyo parágrafo primero establece que a los empleados de edad no inferior a los cincuenta años se les reconocerá el ciento por ciento del último sueldo o jornal devengado en el último año de servicio.

Los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Zipaquirá se encuentran en concordancia con el Acuerdo Municipal No. 16 de 1978, que establece, en su cláusula quinta, que el municipio de Zipaquirá, de conformidad con lo estipulado por la Caja de Previsión Social del Municipio, reconocerá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que hayan prestado su servicio al municipio por más de veinte (20) años y tengan más de cincuenta (50) años de edad.

Para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se aplicaron la Ley 33 de 1985 y el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición.

El artículo 3° del Decreto 1160 de 1994 establece que por el régimen de transición aplicable a los trabajadores vinculados laboralmente al 1° de abril de 1994, los beneficiarios del mismo mantendrán las condiciones de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994 para la Nación y del 1° de julio de 1995 para los Departamentos y Municipios.

El decreto 813 de 1994 preceptúa, en el literal a) del artículo 6, que “...Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando...”

Se debe aplicar el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de que la cuantía resultante sea nivelada año por año al IPC hasta cumplir la edad.

Al momento del retiro de la demandante, la Caja de Previsión Social en materia de pensiones venía aplicando los...

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