Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04391-01(15643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524600

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04391-01(15643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-2002-04391-01(15643)
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04391-01(15643)

Actor: V.A.S.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: DEVOLUCION IVA IMPLICITO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito. ANTECEDENTES

V.A.S., importó trigo con declaración 2303003115011-8 de 23 de marzo de 2000, en la que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.

Con base en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma citada, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 00281 de 18 de abril de 2001 (fl. 20 c. ppal), porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 3507200778 de 14 de junio de 2002 (fl. 3 c. ppal).

LA DEMANDA

V.A.S., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado, en cuantía de $37.255.331, con los intereses correspondientes.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Política; 14, 25 y 29 del Código Civil y 850 y 857 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Al negar la devolución de las sumas pagadas indebidamente, la Administración violó el debido proceso, así como el principio de irretroactividad tributaria, porque exigió un requisito no previsto en la norma, esto es, la certificación de oferta insuficiente, y aplicó el Decreto 2085 de 2000, derogatorio del 1344 de 1999.

Se vulneraron los artículos 14, 25 y 29 del Código Civil, al considerarse que el Decreto 2085 de 2000 es una norma interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario.

Se trasgredió el artículo 363 de la Constitución Política que consagra el principio de equidad en el sistema tributario, porque en virtud de la declaratoria de nulidad de la norma que estableció el IVA implícito, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad frente a los que no lo tienen que pagar.

Se quebrantaron los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario, al rechazarse la solicitud de devolución sin que existiera una causa expresamente consagrada en la ley que la justificara.

La actuación administrativa desconoció los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 1344 de 1999, al pretender recaudar un gravamen que nunca existió. En consecuencia, debió reintegrarlo.

No hubo situación jurídica consolidada porque la solicitud de devolución se presentó dentro de los dos años que establece el artículo 854 del Estatuto Tributario.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

La normatividad vigente para la ocurrencia de los hechos no se puede interpretar en forma distinta a la señalada por el legislador.

El Decreto 2085 de 2000, condicionó la exención del IVA implícito a la certificación sobre oferta insuficiente expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, requisito que debía cumplirse en forma previa y no posterior a la importación; en consecuencia, el impuesto se causó correctamente y no dio lugar ni a devolución, ni a compensación.

La negativa de la Administración se fundamentó en el Concepto 012386 de 2001, emitido por la División de Normatividad y Doctrina Tributaria con ocasión de la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999. Aunque lo conceptuado se refiere al IVA pagado en las importaciones de maíz, la Administración fijó su tesis al señalar que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas no...

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