Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-91619-01(15314) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525279

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-91619-01(15314) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2003-91619-01(15314)
Fecha25 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91619-01(15314)

Actor: CARCAFE LTDA. CI

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Referencia: Se confirma la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos a través de los cuales la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, liquidó la contribución cafetera causada por exportaciones realizadas por la sociedad actora en enero de 2003.

ANTECEDENTES

La sociedad CARCAFE LTDA CI, la demandante, exportó café en enero de 2003 en las cantidades que se indican en la siguiente relación, en la que además se informa el mes anunciado de embarque del producto, el valor de la contribución cafetera pagada, el número y fecha de la liquidación, así:

|L.. |Fecha |Kgrs |Fecha |V/r Contrib |Fls c.p |

|N° |Liquidación |Export |Anunciada para embarque |Liquidada y Pagada | |

|843197 |15-ene-03 |34.784 |Diciembre/02 |11.924.282* (1) |77 |

|843224 |16-ene-03 |34.635 |Diciembre/02 |11.873.216* (2) |82 |

*Valor incluido en el recibo de consignación que obra a folio 83 (1) y 81 (2) del cuaderno principal.

Contra los anteriores actos de liquidación de Contribución Cafetera, la sociedad actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 48 a 60 y 93 a 98 c.p.), los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 195 de 3 de marzo (fl. 100 c.p.) y 329 de 25 de abril (fl. 86 c.p.), ambas de 2003, en el sentido de confirmar las liquidaciones recurridas.

Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró demanda contra las liquidaciones y resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales se liquidó la contribución cafetera por las exportaciones realizadas en enero de 2003 y se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados; pidió la nulidad de los actos, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la contribución cafetera “teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren” y que se ordene a la demandada restituir “los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto”. Como pretensión sustitutiva, la devolución de las sumas canceladas en exceso, actualizadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A; y por último, condenar en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho.

Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 9° del Decreto 1408 de 1991.

Hizo referencia a los antecedentes de la tributación cafetera en Colombia, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1997 sobre las contribuciones parafiscales y su control y a la normatividad cafetera, la anterior a la Ley 9 de 1991, el régimen cafetero establecido en esta ley y las modificaciones introducidas con el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 3263 del mismo año.

Expresó que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En el punto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 22 de enero de 1998; agregó que según la jurisprudencia, el artículo 338 de la Carta, elevó a rango constitucional la noción de período, así la nueva regulación tributaria afecta los hechos generadores que surjan en el período fiscal siguiente al de su vigencia.

Explicó que el proceso de la exportación de café se inicia con el “anuncio de venta” a la Federación Nacional de Cafeteros, el cual debe ser ratificado por el comprador en el exterior ─operación denominada de “cruce”─, en él se ‘registra la contribución según las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc) [...]’; agregó que según el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, dicho tributo debe ser satisfecho por los exportadores en el momento previo a la exportación.

Indicó que el decreto 647 de 2001, al reglamentar la contribución, dispuso que para el cálculo se tendría en cuenta “el valor del reintegró”.

Precisó que en el caso, el anuncio de venta del café al exterior, para ser embarcado el mes de diciembre, fue debidamente “cruzado”, operación en la que se determinó la base gravable y la tarifa, aunque quedó pendiente por verificar la cantidad al realizarse la operación de repeso en el puerto, anuncios que sirvieron para establecer el valor de reintegro y demás variables atinentes a la contribución cafetera, que debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación.

Concluyó que “es evidente, que aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, implica la aplicación retroactiva de la nueva normatividad [...]”.

Sostuvo que igualmente los actos censurados violan el artículo 58 de la Constitución Nacional que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, pues con el anuncio de venta surge una relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 647 de 2001, que el nuevo ordenamiento, esto es, el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año, no pueden desconocer; en consecuencia la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la normatividad anterior.

Adujo que en materia tributaria compete al legislador establecer los elementos esenciales de los tributos y que para el caso de la contribución cafetera, el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, por lo que no puede el liquidador de la contribución, utilizar para determinar las variables cafeteras, la fecha de embarque, momento al que no se refirió el legislador.

Señaló que los factores de liquidación de la contribución no pueden cambiarse por la entidad recaudadora del tributo, pues de hacerlo se estaría abrogando funciones propias del legislador, en contravía de lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional.

Resaltó que el Decreto 1408 de 1991 “hace parte del bloque de legalidad” al que deben sujetarse las Resoluciones 9 y 11 de 1991 y 2 de 2001 proferidas por la Gerencia de la Federación y que habilitaban al funcionario para utilizar la fecha del embarque para el cálculo de la contribución, pero que en su criterio tales resoluciones deben inaplicarse y proceder a determinar las variables con fundamento en los datos correspondientes al del día del anuncio de la venta, en observancia de lo consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional.

Argumentó que el contenido de las normas sobre el retraso en los embarques, hecho que altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al legislador y no es potestativo del órgano recaudador hacer más gravosa la contribución, ante el incumplimiento en los embarques, puesto que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad, por tal razón la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y riñe con los principios de justicia y equidad, pues resulta arbitraria, desproporcionada e injusta y compromete de manera singular su patrimonio, tornándose la contribución confiscatoria.

Enfatizó que la nueva normatividad no permite duda en cuanto a que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, aunque quien lo paga es el exportador en el momento previo al embarque, constituyéndose solo en un mecanismo facilitador del recaudo del tributo.

Afirmó que establecer la fecha del embarque para liquidar las variables cafeteras, implicaría la extensión del tributo al exportador en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables a la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional, pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el legislador.

Finalmente solicitó la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación de los artículos 863 y 864 del...

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