Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04474-01(15070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525286

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04474-01(15070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006

Fecha25 Octubre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-2000-04474-01(15070)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04474-01(15070)

Actor: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA – CONAVI

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: Apelación sentencia de 14 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto debatido en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1997 presentada por la sociedad actora.ANTECEDENTES

El 22 de abril de 1998 la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, presentó su declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1997, ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Medellín, correspondiente a la oficina principal ubicada en la Carrera 43ª No. 1ª sur – 143 de Medellín.La División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal, el 23 de marzo de 2000, profirió Requerimiento Especial No. 2239 (fls. 5 a 7). La sociedad dio respuesta al mismo mediante comunicación de 27 de junio de 2000. (fls. 76 a 80)

La División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal expidió la Liquidación de Revisión No. 5431 de 07 de julio de 2000 (fls. 8 a 13), mediante la cual propuso modificar la liquidación privada de la Corporación actora en el sentido de adicionar la base gravable por concepto de corrección monetaria no reconocida como exenta.

La sociedad actora no interpuso recurso alguno contra la anterior decisión y acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, “con fundamento en el parágrafo único del artículo 720 del E.T., en concordancia con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, (…)” (fl. 29 c.p.)

LA DEMANDA

La CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Requerimiento Especial No. 2239 de 23 de marzo de 2000 y la Liquidación de Revisión No. 5431 de 07 de julio de 2000; a título de restablecimiento del derecho solicitó se confirme la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 1997, que excluye de la base gravable la parte exenta de la corrección monetaria.

Cita como normas violadas los artículos 1° del Decreto 1744 de 1991 (330 del E.T.), 335 inciso segundo, 338, 339, 340, 348 y 350 del Estatuto Tributario; y 64 inciso 1° y 68 de la Ley 45 de 1990.

El concepto de violación se sintetiza así:

Afirma que la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 1744 de 1991 (330 del E.T.), regula el sistema de ajustes integrales por inflación y es claro en establecer que no se tendrán en cuenta en la determinación del impuesto de industria y comercio. Explica que la relación de esta norma con el mencionado tributo consiste en que por mandato legal, la corrección monetaria no se debe tener en cuenta para la liquidación de ese gravamen.

Sostiene que independientemente de las clasificaciones establecidas por las normas relativas al impuesto sobre la renta, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar su contabilidad de acuerdo con el Plan Único de Cuentas adoptado por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 3600 de 1988, según el cual, los ingresos por corrección monetaria originados en el ajuste de los activos representados en UPAC, se deben registrar en la cuenta No. 4110.

Indica que como de esos registros contables la Superintendencia Bancaria toma la información que reciben los municipios sobre ingresos gravables, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Decreto 1333 de 1986, es indiscutible que los ajustes derivados de los activos en UPAC quedan involucrados en la base gravable del impuesto de industria y comercio, a pesar de la prohibición contenida en el artículo citado anteriormente.

Aduce que no se puede argumentar que por no existir norma legal que determine la parte exenta de la corrección monetaria del impuesto, se debe gravar la totalidad de los ingresos por este concepto.

Frente a la violación de los artículos 335 inciso 2°, 338 y 339 del E.T. señala que su infracción se produce porque la demandada afirma que la corrección monetaria originada en los créditos y depósitos en UPAC es un ingreso gravable por el hecho de reflejar flujo de efectivo, pues con ello se desconoce su carácter de ajuste por inflación y la diferencia de los demás ajustes que integran el sistema a los cuales denomina “ingresos de papel”.

Insiste, en que ninguno de los ingresos derivados de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación puede ser incluido en la base gravable del impuesto de industria y comercio. Fundamenta lo anterior en lo...

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