Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00818-01(15050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526795

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00818-01(15050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00818-01(15050)
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00818-01(15050)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIDOS- REDEBAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO-VENTAS- II BIMESTRE DE 1998

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1998.

ANTECEDENTES

La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, presentó el 19 de mayo de 1998, declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 1999, en la cual determinó un valor a pagar de $3.105.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 300632001000244 del 15 de junio de 2001 propuso modificar la citada liquidación privada, en el sentido de tomar como ingresos gravados $3.310.467.000, por concepto de comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red; $294.050.377 por concepto de aportes que los afiliados hacen a REDEBAN; $31.595.205 por Intereses administrativos y sancionar por inexactitud en $847.480.000.

Evaluada la respuesta al citado requerimiento, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900009 de 19 de marzo de 2002 determinando los siguientes valores: Ingresos gravados $3.004.230.521, por concepto de comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red; aportes que los afiliados hacen a REDEBAN $294.050.377; y sanción por inexactitud $839.392.000.

Mediante escrito presentado ante la Administración el 16 de mayo de 2002, la demandante renunció a interponer el recurso de reconsideración, para acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.LA DEMANDA

La Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900009 del 19 de marzo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho: “... se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto demandado, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1998, radicado 0703025055750-9 del 19 de mayo de 1998, se encuentra en firme”.

Invoca como violadas las siguientes normas: “ Artículos 29 y 83 de la constitución Política; Artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 420, 476 numeral 11, 647 y 683, 691, 730, 736 del Estatuto Tributario; Artículos y del Decreto 1372 de 1992”.

El concepto de violación se resume así:

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del código Contencioso Administrativo, y de los artículos 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario.

La Administración de Impuestos a través de la Liquidación de Revisión No. 900009 de marzo 19 de 2002, revocó implícitamente el Auto de Archivo No 300642001000674 del 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se había decidido de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 1998.

Teniendo en cuenta que se trata de comisiones originadas en la utilización de las tarjeta débito y crédito por parte de los usuarios de las mismas, en el auto de archivo se concluyó que estaban excluidas del IVA por disposición del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Este acto administrativo decidió sobre el fondo de los temas planteados en el requerimiento especial, valoró las pruebas aportadas por REDEBAN y por lo tanto constituye una decisión de carácter particular y concreto, que crea una situación jurídica a favor del contribuyente, razón por la cual no puede ser desconocida sin que medie consentimiento expreso y escrito de REDEBAN.

Una prueba de que el referido proceso fue decidido en forma definitiva, lo constituye el oficio No. 030-001-453 de febrero 28 de 2002, suscrito por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante el cual solicita a REDEBAN otorgar su consentimiento expreso y escrito, para revocar el auto de archivo.

Como la demandante no accedió a dicha petición, según consta en memorial radicado bajo No. 019263 de marzo 12 de 2002, la Administración decidió revocar tácitamente el auto de archivo, asumiendo una competencia que ya había fenecido, pues el proceso ya había sido fallado de una manera definitiva por quien tenía la competencia para hacerlo.

2. La liquidación de revisión violó la presunción de legalidad del acto administrativo denominado “Auto de Archivo No. 300642001000674 del 12 de diciembre de 2001La Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, desconoció el principio de legalidad de los actos administrativos, en la medida en que se negó a ejecutar las previsiones del Auto de Archivo mediante el cual se resolvieron favorablemente las peticiones formuladas en la respuesta al requerimiento especial, procediendo a expedir un nuevo acto administrativo (liquidación de revisión No. 900009 de marzo 19 de 2002), en sentido totalmente contrario, bajo el argumento de que éste había violado la ley.

3. Adición de ingresos de comisiones por $3.004.230.521.

La liquidación de revisión desconoce la naturaleza jurídica de REDEBAN, porque adopta como razón sustancial de su argumentación, una conclusión errónea, pues asume que es una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras.

REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, que obtuvo su reconocimiento mediante Resolución No. 00328 de marzo 4 de 1998, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Los miembros de la Corporación son una serie de entidades financieras, las cuales crearon la Corporación REDEBAN, con el propósito de aunar esfuerzos gremiales, unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito, de tal forma que dicha labor sea cada vez más eficiente.

La naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la demandada ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 1999, expediente 9566.

Demostrado como está que REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, queda sin piso legal, uno de los argumentos sustanciales en los que se funda la liquidación de revisión, para sostener que las comisiones no provienen de la utilización de las tarjetas débito o crédito, sino de la prestación de unos servicios totalmente ajenos, que solamente pueden ser prestados por las denominadas “sociedades prestadoras de servicios técnicos administrativos a las instituciones financieras”, prevista en el artículo 6º del D.R. 3100 de 1997.

4. Las comisiones que percibe REDEBAN no están gravadas con IVA.

La Administración desconoce que las comisiones estaban excluidas del impuesto sobre las ventas para el año gravable en discusión, conforme al numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, según el cual: “se exceptúan del impuesto, los siguientes servicios... 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito”.

En el expediente obran pruebas de que las comisiones percibidas por REDEBAN se derivan de la utilización de las tarjetas débito o crédito por parte de los usuarios de las mismas.

La Liquidación de Revisión se refiere a la certificación proferida por el Banco de Colombia, precisando: “Estas comisiones se generan por permitir a los diferentes tarjetahabientes la utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrutar las transacciones hacia las entidades autorizadas... El 100% de las comisiones administrativas por compras corresponde a REDEBAN...”

De...

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