Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04514-01(9769-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526831

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04514-01(9769-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-2000-04514-01(9769-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04514-01(9769-05)

Actor: MAGNOLIA PULGARIN

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 1 de diciembre de 2004, en el proceso de la referencia, instaurado contra el Hospital General de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. M.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2000, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y de los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados.

    A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al Hospital al pago de dichos conceptos; que se ordene el ajuste de los derechos laborales y prestaciones sociales cuya base de liquidación sea el salario devengado; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    Afirma que como Auxiliar de Enfermería del Hospital General de Medellín E.S.E., labora en turnos de 12 horas de forma habitual en días feriados y domingos, y que la jornada de trabajo que cumple es de 48 horas semanales.

    Considera que por el trabajo en días feriados y domingos tiene derecho al pago del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio del pago que se debe hacer por tener derecho al dominical, y adicionalmente un día de descanso compensatorio remunerado…”. Afirma la demanda, que la entidad viene cancelando el trabajo dominical con recargo del 100%: “… ya que el pago fue doble, debiéndose cancelar triple…”; y considera que a lo anterior se debe sumar un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo servido.

    Respecto del trabajo suplementario o de horas extras, demanda la aplicación del decreto 1042 de 1978 que estipula una jornada de 44 horas semanales y aduce haber laborado en jornadas de 48 horas semanales.

    A folios 37 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que estima infringidas y su concepto de violación.

  2. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

    Manifiesta que por ser una Empresa Social del Estado del orden municipal, el régimen de sus empleados en materia salarial, es el que define la Ley 6ª de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por ello la parte demandante no tiene derecho al pago de horas extras.

    Sobre la remuneración del trabajo en días feriados y dominicales y del descanso compensatorio cita la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y afirma que el decreto 1042 de 1978 no es aplicable en el nivel municipal, por ser una normatividad que solamente regula a los empleados públicos del orden nacional.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del acto y ordenando el reconocimiento y pago del trabajo dominical y festivo prestado por la actora de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.

    Aplicando esa norma el Tribunal encuentra que la remuneración de los días dominicales y festivos debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tiene derecho por haber laborado el mes completo, y así ordena a la demandada que lo haga “en caso de que lo viniere haciendo de otra manera”.

    Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras laboradas por la actora, advirtió éstas se ejecutaron luego de entrar en vigencia la Ley 269 de1996 que señaló un máximo de 66 horas como jornada semanal de trabajo para el personal que cumple funciones asistenciales en las entidades prestadoras de servicios de salud; y no bajo el amparo del Decreto 1042 de 1978 que señalaba una jornada máxima de 44 horas semanales; razón por la cual no hay lugar a tal reconocimiento teniendo en cuenta que la jornada no superó las 48 horas semanales.

    LA APELACION

    El apoderado del Hospital General de...

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