Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00231-01(13837) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527689

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00231-01(13837) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00231-01(13837)
Fecha21 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00231-01(13837)

Actor: J.J.V.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra las Resoluciones 1179 de 29 de julio de 1999 y 1514 de 5 de octubre del mismo año, expedidas por la Superintendencia Bancaria, que impusieron al demandante las sanciones de remoción del cargo y multa.

ANTECEDENTES

Con el fin de prevenir la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 1070 de 12 de julio 1999, sometió a vigilancia especial a dicha aseguradora, entre otras razones, porque incumplió las normas sobre pago oportuno de saldos de reaseguros automáticos, permanencia de inversiones forzosas y pago oportuno de siniestros. Por Resolución 1445 de 20 de septiembre de 1999, la Superintendencia confirmó la medida cautelar impuesta. (carpeta 4, vigilancia especial)

El 7 de julio de 1999, la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones a J.J.V.G., en su calidad de representante legal de CONFIANZA, en relación con el incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos y el desconocimiento de las normas sobre permanencia de inversiones forzosas y pago oportuno de siniestros, para efectos de determinar la procedencia de las sanciones personales e institucionales. (folios 3 a 6 carpeta 2, sanción personal)

Previa respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1179 de 29 de julio de 1999, por la cual sancionó al actor con multa de $25.000.000 y remoción inmediata del cargo. La sanción fue impuesta con base en los artículos 209 y 326 numeral 5 literal l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el incumplimiento de obligaciones legales y la aplicación de procedimientos para desvirtuar la real situación de la aseguradora, lo que generó la vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Bancaria. (folios 16 a 30, carpeta 2, sanción personal)

El actor interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, acto que fue confirmado por Resolución 1514 de 5 de octubre de 1999. ( folios 101 a 116,carpeta 2, sanción personal)

LA DEMANDA

El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 1179 y 1514 de 1999 y pidió a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Superintendencia Bancaria a devolver el valor de la multa, junto con intereses y actualización. Subsidiariamente, pidió que se declare que no está obligado a pagar la multa impuesta; también solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados por la remoción inmediata del cargo. El fundamento de sus pretensiones se resume así:

  1. Violación del debido proceso

    Que la sanción se impuso con base en normas y hechos no fijados en la solicitud de explicaciones, violación que en relación con cada cargo estructuró de la siguiente manera:

  2. Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos

    Que en la resolución sanción se imputó a la actora la existencia de irregularidades contables y tal infracción no fue formulada en el pliego de cargos.

    1.2. Desconocimiento de las normas sobre permanencia de inversiones forzosas

    Que en la Resolución 1179 de 1999 se sancionó al actor por hechos no descritos en el pliego de cargos como el préstamo otorgado por la Compañía de Profesionales de Bolsa que no fue registrado como tal sino como inversión negociable – renta fija, o “maquillar” los estados financieros.

    1.3. Pago fraccionado de siniestros

    Que en el pliego de cargos sólo se alega como violado el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la resolución sanción se invocan, además, los artículos 1080 y 1162 del Código de Comercio sobre pago de indemnizaciones.

  3. Falsa motivación

    Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos

    Que existió error de hecho en la motivación de la sanción puesto que no es cierto que a 31 de diciembre de 1998 el saldo de los contratos de reaseguros automáticos era $4.988.049.453. Que no existe mora en el pago de los saldos ni diferencias entre la información contable y la realidad de la aseguradora.3. Violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse

    3.1 Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos

    Que hubo indebida intromisión de la demandada en los contratos de reaseguro puesto que no existía prohibición de pactar plazos amplios para atender las obligaciones de primas cedidas en los reaseguros automáticos. Que dicha conducta excedió las facultades de vigilancia de la demandada, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 1999, expediente 9446.

    3.2. Pago fraccionado de siniestros

    Que los pagos fraccionados de indemnizaciones no constituían una práctica dilatoria del actor sino una medida para evitar la cesación de pagos y que se encuentra permitida en los artículos 1080 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil.

    Que la Superintendencia Bancaria incurrió en intromisión indebida en los contratos de seguros porque los juzgó inválidos por pactar plazos para el pago de las indemnizaciones. 4. Violación de los principios de proporcionalidad y buena fe

    Que la Superintendencia Bancaria removió del cargo del actor, sanción que sólo se aplica cuando las conductas son reprochadas administrativa y penalmente; que a lo largo de la actuación administrativa no se presentaron glosas graves por cuanto las formuladas, en caso de ser ciertas, no son delito ni ponen en peligro la confiabilidad y seguridad del mercado de seguros.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada solicitó proferir fallo inhibitorio porque el poder fue presentado ante notario y no ante el Tribunal Administrativo, en contravención del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. En relación con las pretensiones de la demanda sostuvo lo siguiente:

  4. Violación del debido proceso

    1.1 Incumplimiento de los plazos para el pago de reaseguros automáticos.

    Que el cargo por el cual se sancionó al actor fue el incumplimiento en el pago oportuno de reaseguros automáticos proporcionales y que la apreciación acerca de que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1998 no reflejaban la realidad económica es una consecuencia del incumplimiento del actor de una norma de orden público, pero no un cargo como tal.

    1.2. Permanencia de inversiones forzosas

    Que no se sancionó al actor por “maquillar los estados financieros”, sino por no haber cumplido el artículo 187 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la obligación de mantener inversiones forzosas; que la práctica de contabilizar la compra de unos títulos con pacto de reventa como inversiones de renta fija para posteriormente venderlos implica una distorsión de la situación financiera y contable de la entidad y no es sino un efecto de la violación mencionada.

    Que la mención concreta al registro correcto de la operación de financiación de títulos TES adquiridos con pacto de reventa, se utilizó para evidenciar el incumplimiento de las normas relativas a inversiones de las reservas técnicas, pero no para estructurar un cargo como tal.

    1.3. Pago fraccionado de siniestros

    Que el hecho de incluir el artículo 1080 del Código de Comercio en los actos acusados no significa que haya variado el fundamento de la sanción, pues el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la norma genérica.

  5. Falsa motivación

    Que no existió falsa motivación en relación con el pago de reaseguros automáticos y que si bien la compañía mejoró su situación con las medidas tomadas después de la vigilancia especial, tal hecho no significa que hayan desaparecido los incumplimientos en relación con los reaseguros, pues los mismos se presentaron antes de la medida de vigilancia especial.

    Violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse

  6. Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos

    Que aunque existe libertad para que las partes acuerden el pago de las obligaciones derivadas de los reaseguros, cuando se trate de pagos por obligaciones derivadas de las cesiones de reaseguros automáticos proporcionales, los pagos deberán efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha trimestral, como lo ordena la Circular 007 de 1996.

    3.2. Pago fraccionado de siniestros

    Que de acuerdo con el artículo 185 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el plazo para el pago de la indemnización se puede extender por convenio entre las partes, únicamente si se cumplen ciertos requisitos, lo que quiere decir que salvo la prórroga legalmente prevista, no es posible que las partes pacten plazos distintos.

  7. Violación de los principios de proporcionalidad y buena fe

    Que la remoción del cargo...

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