Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005
Número de expediente | 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334) |
Fecha | 03 Marzo 2005 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334)
Actor: SOCIEDAD RHONE- POULENC AGRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La sociedad RHONE POULENC AGRO., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 11067 de 29 de mayo de 2000, por la cual se niega el registro de la marca “RAFT”; 20246 de 25 de agosto de 2000, por la cual se resuelve un recurso de reposición, emanadas de la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 01447 de 30 de enero de 2001, por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:
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: Que el 2 de junio de 1995, la sociedad RHONE POULENC AGROCHIMIE, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca RAFT, para distinguir “herbicidas”, productos de la clase 5a internacional de Niza; el 26 de noviembre de 1998 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio- División de Signos Distintivos, anotar el cambio de nombre de ésta sociedad por el de RHONE POULENC AGRO y se acompañaron los documentos, que probaban este hecho.
2°: Aduce que la solicitud de registro descrita anteriormente fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 420 de julio 15 de 1995 y no se presentaron oposiciones por parte de terceros, ni mucho menos solicitud contra el registro de la referida marca.
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: Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca por ella solicitada a través de la Resolución núm. 11067 de 29 de mayo de 2000, contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
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: Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica.
Argumenta que a nivel doctrinal se ha establecido que para que un signo pueda convertirse en marca y ser registrado como tal, debe ser novedoso y especial; que la marca TAFT está registrada para distinguir productos farmacéuticos, higiénicos y...
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