Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528173

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00270-01(7334)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00270-01(7334)

Actor: SOCIEDAD RHONE- POULENC AGRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad RHONE POULENC AGRO., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 11067 de 29 de mayo de 2000, por la cual se niega el registro de la marca “RAFT”; 20246 de 25 de agosto de 2000, por la cual se resuelve un recurso de reposición, emanadas de la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 01447 de 30 de enero de 2001, por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. : Que el 2 de junio de 1995, la sociedad RHONE POULENC AGROCHIMIE, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca RAFT, para distinguir “herbicidas”, productos de la clase 5a internacional de Niza; el 26 de noviembre de 1998 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio- División de Signos Distintivos, anotar el cambio de nombre de ésta sociedad por el de RHONE POULENC AGRO y se acompañaron los documentos, que probaban este hecho.

    2°: Aduce que la solicitud de registro descrita anteriormente fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 420 de julio 15 de 1995 y no se presentaron oposiciones por parte de terceros, ni mucho menos solicitud contra el registro de la referida marca.

  2. : Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca por ella solicitada a través de la Resolución núm. 11067 de 29 de mayo de 2000, contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  3. : Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica.

    Argumenta que a nivel doctrinal se ha establecido que para que un signo pueda convertirse en marca y ser registrado como tal, debe ser novedoso y especial; que la marca TAFT está registrada para distinguir productos farmacéuticos, higiénicos y...

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