Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00021-00(27834) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528237

Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00021-00(27834) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente11001-03-26-000-2004-00021-00(27834)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00021-00(27834)

Actor : LUCIA GRANADOS CHAPARRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

  1. La ciudadana LUCIA GRANADOS CHAPARRO, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó el 9 de junio de 2004, demanda para que declare la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 16 del decreto No. 2170 expedido el 30 de septiembre de 2002, “por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999”.

  2. Posteriormente, el 24 de agosto de 2004, en escrito separado de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, solicitud fundamentada así: “La medida cautelar que solicito se fundamenta en que la mayoría de los funcionarios públicos, entre ellos los de la Contraloría General de la República y que tienen que ver con la Contratación Estatal, hacen una interpretación exegética de la norma obligando a la administración a repetir el proceso, desconociendo los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23 y s.s. de la Ley 80 de 1993 de: celeridad, economía y eficacia.

    La no suspensión provisional de esta norma, está llevando a la administración a un desgaste innecesario, cuando se acoge textualmente a la misma o a una incertidumbre sobre la responsabilidad que se le pueda establecer por hacer una interpretación sistemática de las normas de contratación que, en mi sentir, concluye en que agotado el procedimiento señalado en el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, si es declarada desierta la convocatoria, se contratará teniendo en cuenta los precios del mercado como lo señala el artículo 20 del Decreto reglamentario 855 de 1994; suspendida la parte de la norma demandada sería más claro el procedimiento a seguir hasta tanto se pronuncie de fondo el Honorable Consejo de Estado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

  3. La demanda será admitida, previas las siguiente precisiones.

    Ejercita la demandante la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la cual no es la adecuada, como de los mismos preceptos constitucionales se desprende, en tanto éstos refieren a la competencia privativa de la Corte Constitucional en materia de demandas de inconstitucionalidad, entre ellas, las que los ciudadanos promuevan contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

    Por el contrario, el art. 237 de la Carta, asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la atribución para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (num. 2º).

    La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 23 de julio de 1996 (Exp- S-612), precisó la delimitación de las anteriores acciones en los siguientes términos, en cuanto no todos los decretos del Gobierno podrán ser conocidos por esta jurisdicción dentro del marco de la acción de nulidad :

    “...la distribución de competencia para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la ley...

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