Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00925-01(3422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528312

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00925-01(3422) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2005

Número de expediente44001-23-31-000-2003-00925-01(3422)
Fecha04 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00925-01(3422)

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento de la Guajira, para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El señor G.A.P.C. ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones:

      1. Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores J.R.D.C., J.E.F.M., A.I.M., D.J.M.J., M.J.H.M., J.M.M.R., J.S.S.P., C.L.R.R., B.J.M.B., A.L.M. y L.A.B.A. como Diputados de la Asamblea de la Guajira para el período 2004- 2007, contenido en el Acta General de Escrutinios del 11 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral –Formulario E-26-.

      2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que los acreditan como diputados del Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2004 a 2007.

      3. Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare la elección de diputados en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

      1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985.

        El Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento y, por tanto, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y debe inaplicarse.

      2. El artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales, entre otras reglas, se debe tener en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión ‘actualmente' contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de 1985.

        Posteriormente, el artículo 54 de la Constitución elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985. La utilización de datos correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la misma.

      3. El 15 de octubre de 1985, el Departamento Administrativo de Estadística -DANE- llevó a cabo el Censo Nacional de Población que, el cual arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha:

        |Departamento |No. Habitantes |Acto de constitución |

        |Antioquia |3.888.067 |Constitución de 1886 |

        |Atlántico |1.428.601 |Ley 21 de 1910 |

        |Bolívar |401.338 |Constitución de 1886 |

        |Boyacá |1.097.618 |Constitución de 1886 |

        |Caldas |838.094 |Decreto 340 de 1910 |

        |Caquetá |214.473 |Ley 78 de 1981 |

        |Cauca |447.065 |Constitución de 1886 |

        |Cesar |584.631 |Ley 25 de 1967 |

        |Chocó |242.768 |Ley 13 de 1947 |

        |Córdoba |913.636 |Ley 9 de 1951 |

        |Cundinamarca |1.382.360 |Constitución de 1886 |

        |H. |647.756 |Ley 340 de 1905 |

        |Guajira |255.310 |Ley 19 de 1964 |

        |M. |769.141 |Constitución de 1886 |

        |Meta |412.312 |Ley 118 de 1959 |

        |Nariño |1.019.098 |Ley 1 de 1904 |

        |Norte Santander |883.884 |Ley 25 de 1910 |

        |Quindío |377.860 |Ley 2 de 1966 |

        |Risaralda |625.451 |Ley 70 de 1966 |

        |Santander |1.438.226 |Constitución de 1886 |

        |Sucre |529.059 |Ley 47 de 1966 |

        |Tolima |1.051.852 |Constitución de 1886 |

        |Valle |2.847.087 |Ley 65 de 1909 |

        Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento de la Guajira tenía 255.310 habitantes.

      4. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, determinó el número de diputados que a cada departamento le correspondía elegir en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de once (11) los correspondientes al departamento de la Guajira.

        Con fundamento en ese Decreto, el 11 de noviembre de 2003 se declaró la elección de diputados para ese departamento, resultando elegidos los señores:

  2. J.R.D. Cuello

  3. J.E.F.M.

  4. A.I.M.

  5. D.J.M.J.

  6. M.J.H.M.

  7. J.M.M. Rosado

  8. J.S.S.P.

  9. Carlos Luis Rojas Ramírez

  10. Bienvenido J.M.B.

  11. A.L.M.

  12. Luis Alfonso Barros Arévalo

    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    En la demanda se invocó la violación de los artículos , , , 40, numeral 1º, 58 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los cargos que se resumen así:

    1. Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986

      El artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo señala que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. De conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de La Guajira se debió hacer con aplicación del umbral para 15 curules y no para 11, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

      Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de La Guajira es de 15, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 255.310 habitantes.

      Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 15 y no entre 11 como lo hizo el acto acusado.

      Al obtener el nuevo umbral de 4.816 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (144.487) entre 15, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de siete, pues la cifra repartidora disminuye a 5.178 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:

      |LISTA PERTENECIENTE A: |VOTOS |NO. DE CURULES |

      |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |16.229 |2 |

      |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |27.161 |3 |

      |DEJEN JUGAR AL MORENO |8.526 |1 |

      |MORAL |29.153 |4 |

      |PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA |36.068 |4 |

      |P.D.I. |4.923 |0 |

      |MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO |13.996 |1 |

      Por tanto resultarían elegidos como diputados los Señores J.R.D.C., D.R.B., J.E.F.M., A.I.M., D.J.M.J., M.J.H.M., J.M.M.R., J.S.S.P., C.L.R.R., B.J.M.B., A.L.M., D.S.L.R., L.A.B.A., E.P.R. y el primer renglón de la lista Dejen Jugar al Moreno.

    2. Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales.

      El acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, y 54 transitorio de la Carta, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez.

      Para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión ‘actualización’ contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro.

      El Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de La Guajira, el número se redujo en cuatro curules, por cuanto de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, le correspondía elegir 15 diputados y no 11, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003.

  13. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados mediante edicto fijado en la Secretaría y publicado en los diarios El Tiempo y El Heraldo. Los demandados no contestaron la demanda.

  14. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Así, inaplicó el Decreto 2111 de 2003; declaró la nulidad del acto de elección impugnado; ordenó la práctica de nuevos escrutinios de los votos para la elección de quince (15) Diputados a la Asamblea del Departamento de la Guajira, y dispuso la cancelación de las credenciales expedidas a...

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