Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01133-01(3451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528383

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01133-01(3451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2003-01133-01(3451)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01133-01(3451)

Actor: W.A.S. ROJAS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAUSA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por W.A.S. ROJAS.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Bajo este capítulo se solicita:

“1.- Que se declare la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tausa (Cundinamarca) declaró elegido al señor R.O.G. como Alcalde de Tausa para el período 2004 - 2007.

  1. - Que se declare la nulidad del acta E-26AG Municipal de Tausa - Cundinamarca, referido a ALCALDÍA MUNICIPAL, calendada en la misma fecha.

  2. - Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Tausa al señor R.O.G., para el período 2004 - 2007.

  3. - Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003, a favor del candidato a la Alcaldía de Tausa, señor R.O.G., y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Municipal para Alcaldía Municipal de Tausa, con los votos validamente depositados respectos a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho cargo”

    ◊ Soporte Fáctico

    Con la demanda se afirma que:

  4. - En las elecciones territoriales de 2000 el señor R.O.G. resultó electo concejal de Tausa, para el período 2001-2003.

  5. - En su calidad de concejal, en el 2001, actuó como presidente de la mesa directiva de esa corporación y a finales de ese año, junto con los demás concejales, estudió y aprobó el presupuesto municipal para la vigencia de 2002, en el cual se apropió dentro del capítulo de gastos de inversión, 2- sector salud, 2.2 área rural y 2.1 área urbana dentro del numeral 2.2.01 régimen subsidiado convenio y/o contrato subsidio a la demanda de los servicios de salud por la suma de $160.000.000.oo.

  6. - Para la misma época de 2001 el concejal R.O.G. se vinculó laboralmente con la administradora del régimen subsidiado SOLSALUD EPS, mediante contrato a término fijo, desde diciembre de 2001 “… y su última prorroga (sic) se realiza el primero de abril de 2003 con vigencia actual …”, según certificado expedido por dicha empresa.

  7. - En la misma certificación se informa que desde entonces dicho concejal “… se desempeña como Coordinador de la Oficina del Municipio de Tausa”, y desde entonces tiene suscritos contratos con el mismo municipio, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud, cuyo objeto es la administración del régimen subsidiado en salud en ese ente territorial.

  8. - Hasta cuando aquél ejerció como concejal de Tausa (Septiembre de 2002), participó y votó distintos proyectos de acuerdo sobre presupuesto municipal, donde se incluían partidas suficientes para financiar los contratos de administración del régimen subsidiado de salud, sin que el citado concejal, como responsable de la oficina de SOLSALUD EPS de ese municipio, declarara su impedimento o conflicto de intereses a términos del artículo 40 de la Ley 734 de 2002.

  9. - Durante los años 2002 y 2003 el municipio de Tausa ha sostenido la relación contractual con SOLSALUD EPS, para la administración del régimen subsidiado de salud, y el concejal R.O.G. intervino en la aprobación de modificaciones presupuestales que incluían las partidas requeridas para la prórroga del contrato con SOLSALUD EPS.

  10. - R.O.G. se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato a la Alcaldía Municipal de Tausa, para el período 2004-2007, por el partido liberal colombiano, previa consulta en la que participó.

  11. - Para la fecha de su inscripción tanto para la consulta como para la candidatura a la alcaldía municipal de Tausa, por el período 2004-2007, así como para la fecha de su elección como alcalde, “…, el señor R.O.G., ha mantenido incólume su calidad de empleado y Coordinador de la Oficina SOLSALUD EPS EPS.TAUSA, empresa responsable de administrar los recursos asignados por el Municipio, para atender el Subsidio en Salud”.

  12. - Como coordinador de la oficina SOLSALUD EPS - TAUSA, el alcalde R.O.G. cumple, entre otras, las siguientes funciones:

    “9.1.- Entrega de Carnets a la población beneficiada por el Régimen Subsidiado, confirmar su vigencia, con recepcionar y remitir a la oficina principal los documentos sobre autorizaciones medicas (sic), medicamentos y alto costo.

    9.2.- Apoyar al ente territorial (Municipio) en todo lo relacionado con los contratos de Administración del Régimen Subsidiado en Salud.

    9.3.- Entregar a los usuarios, las remisiones, autorizaciones medicas (sic), medicamentos y alto costo.

    9.4.- Mantener activa la Asociación de Usuarios de esa ARS”

  13. - Por su doble calidad de concejal y responsable de la oficina de SOLSALUD EPS que administraba el régimen subsidiado de salud en el municipio de Tausa, el señor R.O.G. logró acumular calidades y prerrogativas en forma irregular, ya que resulta “… obvia y abierta la existencia de incompatibilidad entre su calidad de Concejal Municipal y la de funcionario de una EPS que estaba siendo directamente beneficiada por el Municipio del cual era coadministrador, en calidad de Concejal”.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas vulneradas cita las siguientes: De la Constitución Nacional: Artículos 4, 13, 29, 40, 48, 123, 127, 128, 312, 313, 314 y 265 numerales 5 y 7. Del Código Electoral: Artículos 1, 2, 7, 14 y 123. Del Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 2, 3, 84, 223 y 227. De la ley 100 de 1993: Artículos 183, 211 y ss. De la ley 617 de 2000: Artículos 37 numeral 3, y 40. De la ley 734 de 2002: Artículos 39 numeral 1 literal a, 52, 53, 54 y 55 numerales 2, 4, 6 y 8.

    El concepto de la violación se reparte en la formulación de los siguientes cargos:

    Primer Cargo: ART. 223 C.C.A., NUM 3. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Para fundar el cargo se cita literalmente el contenido del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, señalando en seguida que R.O.G. no podía ser inscrito ni elegido alcalde municipal de Tausa para el período 2004-2007, por estar inhabilitado al haber: i) Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, ii) Participado en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y iii) Coordinado o dirigido la ejecución de dichos contratos dentro del mismo municipio.

    Que como concejal de Tausa fue coadministrador municipal (C.N. Art. 313), ostentando la calidad de servidor público, por lo que recibía estipendios mensuales, al tiempo que como empleado de SOLSALUD EPS “también tenía la calidad de SERVIDOR PUBLICO, para efectos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en razón a la naturaleza jurídica de esa Administradora del Régimen Subsidiado en Tausa, conforme lo estipula (sic) las leyes 100 de 1993 y 734 de 2000, recibiendo también pagos por esta Administradora, en contra de los (sic) preceptuado constitucionalmente, respecto a la prohibición de doble remuneración con cargo al Tesoro Público”.

    Se afirma que la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante el municipio, se presenta porque ostentando la calidad de concejal de Tausa era igualmente empleado de SOLSALUD EPS, quien tenía contrato con el municipio para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, debiendo atender 826 afiliados inscritos, frente a quienes el señor R.O.G. fungía como coordinador de la oficina de SOLSALUD EPS-TAUSA, quien de paso intervino en la celebración de los contratos que sostuvieron el ente territorial y esta entidad durante el período 2002-2003.

    Agrega que la participación en la celebración de contratos se dio “pues desde su doble calidad de Concejal del Municipio y Coordinador de SOLSALUD-TAUSA, este señor actuó diligentemente ante el concejo local para efecto de lograr que se apropiaran los recursos necesarios para contratar el Régimen Subsidiado Municipal, y como empleado de la EPS SOLSALUD intervino ante el Alcalde Municipal, T.P.G., en la búsqueda de los contratos que efectivamente suscribieron TAUSA Y SOLSALUD EPS, para las vigencias 2002 y 2003…”. Por último señala que la actuación del accionado al frente de SOLSALUD EPS le valió el favoritismo de los electores, quienes dada su ignorancia creían que él era quien proporcionaba esos beneficios en salud.

    Segundo Cargo: El elegido alcalde cumplió funciones públicas y autoridad administrativa dentro de los seis meses anteriores a su elección. Afirma el libelista que R.O.G., en su calidad de coordinador de la administradora del régimen subsidiado SOLSALUD EPS, dentro de los seis meses anteriores a su elección, estaba incurso en inhabilidad porque “… esas labores de coordinación desempeñadas por el mencionado señor emanan de su calidad de autoridad administrativa como responsable de cumplir con las obligaciones de que trata el art. 4 del Decreto 1804 de 1999,…”. Agrega que esa calidad de empleado público se deriva, igualmente, del hecho que los recursos con que se pagó al demandado su trabajo como coordinador de SOLSALUD en Tausa, provenían del mismo contrato estatal de administración existente entre esta ARS y el ente territorial, según lo dispuesto en el artículo 43 del acuerdo 244 de 2003.

    Que el desempeño de autoridad administrativa surge del ejercicio mismo de sus funciones como coordinador de la oficina que SOLSALUD EPS tenía en Tausa para la ejecución de sus contratos con ese municipio, pues por virtud...

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