Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01297-01(3486) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528428

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01297-01(3486) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente85001-23-31-000-2003-01297-01(3486)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01297-01(3486)

Actor: P.A.M.A.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por P.A.M.A..

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Que se declare NULO EL ACTA DE ESCRUTINIO (E-26 AG) que declaró la elección del señor F.B.A., identificado con la C.C. No. 74.846.718 de fecha 28 de octubre de 2.003, como alcalde del Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare, para el período constitucional 2.004-2.007, por encontrarse INHABILITADO para inscribirse y ser elegido Alcalde de conformidad con la causal No. 04 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000.

  1. - Que se convoque a nuevas elecciones de conformidad con la legislación vigente, dándose los informes de ley”

    ◊ Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  2. - Que F.B.A. contrajo matrimonio católico con E.M.B.G., en la parroquia Inmaculada Concepción de Trinidad el 15 de abril de 1990.

  3. - Que F.B.A. inscribió su candidatura a la alcaldía del municipio de Trinidad, por el partido “COLOMBIA SIEMPRE”, resultando electo el 26 de octubre de 2003.

  4. - Que E.M.B.G. creó la Asociación de Padres Usuarios de Bienestar de Trinidad, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 939 del 16 de agosto de 1995, siendo su representante legal para la fecha de las elecciones e incluso para el 12 de noviembre de 2003, además suscribió el contrato de aporte No. 035 el 28 de marzo de 2003 con la regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), contrato al que se introdujo una modificación el 2 de abril del mismo año.

  5. - Que la señora BARRERA GIRON suscribió el convenio de cooperación educativa No. 75 del 21 de febrero de 2003 con el municipio de T., cuyo objeto era el sostenimiento de 10 hogares comunitarios modalidad tradicional, 10 auxiliares de tiempo completo, 4 hogares comunitarios de medio tiempo, 4 auxiliares de medio tiempo y 3 madres FAMI, por valor de $29.998.620.oo.

  6. - Que en la misma jornada electoral también participaron como candidatos E.E.M.R. y C.S., por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Movimiento Comunal y Comunitario respectivamente.

  7. - Que “Al ser la representante legal de la Asociación mencionada, la señora E.M.B.G. hace que su señor esposo esté incurso en la causal prevista por el artículo 95 numeral 4 de la ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 200 (sic),…”.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Además de la norma citada en la transcripción anterior, el demandante sustenta sus pretensiones en los artículos 1, 122 y 314 de la Constitución Política, y apoyado en la definición que de autoridad trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, y en la definición que de autoridad civil trae el artículo 188 de la ley 136 de 1994, argumenta que E.M.B.G. ejerció autoridad civil dentro del municipio de Trinidad “…no solo ante los padres de familia usuarios de los hogares de BIENESTAR FAMILIAR, sino también sobre las diferentes funcionarias que bajo su mando se desempeñaban como madres Comunitarias, madres auxiliares, madres FAMI, que en total suman unas veintiún (21) personas por cuenta del contrato con el Municipio de Trinidad (Casanare), y otras diecisiete (17) por concepto del contrato No. 035 firmado con la Regional del I.C.B.F. de Yopal”.

    Que dentro de las “funciones” desarrolladas por aquélla, al frente de la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar de T., y en el contexto del contrato No. 035 del 28 de marzo de 2003, estaba la de hacer seguimiento a la eficiente prestación del servicio, situación que para el demandante constituía el ejercicio de autoridad frente al funcionamiento de los diversos hogares comunitarios, “pudiendo incluso imponer sanciones a los mismos o en su defecto remitir las quejas o informes a la Oficina de Paz de Ariporo…”; asegura igualmente, que la señora E. BARRERA podía ordenar el retiro o desvinculación de las madres comunitarias o demás funcionarios, por la comisión de distintas faltas.

    Agrega que la señora BARRERA GIRON actuaba como ordenadora del gasto porque giraba cheques a favor de sus dependientes y de los proveedores de los hogares de Bienestar Familiar, dineros que formaban parte de los recursos del municipio y del ICBF “…los cuales presuntamente provenían de impuestos, tasas o contribuciones, en especial los dineros que el I.CB.F. recauda por concepto de la contratación administrativa que celebran las entidades públicas y que están a cargo del contratista, consistente en el uno por ciento del valor del contrato”.

    Asegura la demanda que dicha persona se valió de esa autoridad para hacer proselitismo político a favor de su esposo, derivando ventaja frente a los demás candidatos. Por último adujo:

    “Si bien la señora BARRERA GIRON no tenía una vinculación legal y reglamentaria con el I.C.B.F. o el Municipio de T., si (sic) estaba ejerciendo FUNCIONES PUBLICAS, además de manejar recursos del Estado, bajo el disfraz de una función meramente filantrópica, ejercía funciones a nombre del I.C.B.F., constituyéndose en una manifestación de las potestades inherentes al Estado, representado en el citado I.C.B.F., puesto que éste Instituto no cuenta con la infraestructura necesaria para atender los infantes, y ésta es la causa para que se celebren los contratos de aportes, como el que aquí se aporta con ésta demanda.

    No olvidemos que de conformidad con las nuevas disposiciones legales, los Contratistas son considerados como funcionarios públicos (nuevo código disciplinario o ley 734 de 2.002, artículo 53, ley 599 de 2.000 o nuevo Código Penal), por ende ejercen una Función Pública de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, en concordancia con el 123 ibídem relativo al régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas”

    ◊ Contestación de la demanda

    En cuanto a los hechos dijo el apoderado admitir del primero al quinto, y el último lo tildó de ser una afirmación cuyo contenido jurídico no se acepta. Respecto de los aspectos objetivos y jurídicos de la demanda dijo, en síntesis:

    Como primera medida precisa el libelista que la acusación, aunque apoyada en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, solamente invoca dos de las hipótesis allí contenidas, la referente al ejercicio de autoridad civil por parte de su cónyuge y la atinente al manejo de tributos, tasas o contribuciones, por parte de la cónyuge del alcalde demandado.

    Seguidamente se hacen las siguientes precisiones fácticas: Que el ICBF presta el servicio público de Bienestar Familiar, dentro de sus programas se creó el Sistema Nacional de Bienes Familiar, del cual forman parte las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para prestar ese servicio; que la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Comunitarios del Bienestar...

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