Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-00754-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528569

Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-00754-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-1997-00754-00(S)
Fecha15 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00754-00(S)

Actor: HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 1997 proferida por la Sección Primera del CONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES

La sociedad HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Cali por medio del cual se expidió el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas de la ciudad.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretendió que se declarara que el inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la Avenida 2ª Norte No. 2N-22 del Barrio Centenario de la ciudad de Cali, carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos acusados y por ende, no está sujeto a ninguna restricción como inmueble perteneciente al patrimonio urbano-arquitectónico de interés patrimonial para conservación.

Igualmente se formularon como peticiones subsidiarias que se declare parcialmente nulo el citado artículo 140 en cuanto clasificó el referido bien como un inmueble de interés patrimonial destinado originalmente al uso residencial, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso primero del mismo artículo para ser así protegido.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el susodicho inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo en referencia y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio arquitectónico de “interés patrimonial Conservación 1” y que “en el remotísimo caso” de no acogerse la primera petición subsidiaria, se ordene la reparación del daño que le ha sido ocasionado por la pérdida de valor del referido inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos acusados.

El acto acusado está comprendido por el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993 inciso 1º que define el patrimonio urbano arquitectónico, así:

“Patrimonio urbano-arquitectónico es el conjunto de inmuebles y/o espacios públicos que representan para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo y que forman parte por tanto de la memoria urbana colectiva. Para efectos de su clasificación y protección se determina de la siguiente manera:

Areas de interés patrimonial correspondiente al Centro Histórico y que se subdivide en:

......

Inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial y que se enumeran de acuerdo con la siguiente clasificación:

Inmuebles aislados de Interés Patrimonial:

....

Inmuebles destinados originalmente al uso institucional, cultural, recreativo y otros:

....

Inmuebles destinados originalmente al uso residencial:

....

Barrio Centenario:

Avenida 2Nte. #2N-22...”

Se indicó en el libelo que el citado artículo subdivide los inmuebles y los espacios públicos en áreas de interés patrimonial correspondientes al Centro Histórico, e inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial, y que dentro de éstos últimos, incluye los inmuebles destinados originalmente al uso residencial, clasificación que se refiere a cinco (5) barrios de la ciudad de Cali, encontrándose la vivienda motivo de la acción en el Barrio Centenario.

De otra parte, se expresa que en el artículo 167 del Acuerdo en mención, se dispuso:

“Los inmuebles descritos en los artículos 140 y 141, tanto casas como edificios, aislados y puentes, se declaran de conservación 1."

En la relación de los hechos que originaron el derecho de propiedad en cabeza de la actora, se refiere a los diferentes dueños que ha tenido el inmueble, a la construcción que se considera de época reciente (año 1949) y se expresa que el mencionado inmueble no representa para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo. Igualmente, se argumenta que no se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali de los Siglos XVI, XVII y XVIII y que tanto el lote como la casa desde la construcción en el año 1949, han sido utilizados como residencia privada de sus propietarios y en los últimos años como oficinas.

Cargos. Se formularon los siguientes:

a). Violación del artículo 29 de la C.P. por cuanto el acto acusado no se notificó en forma personal, o por correo, ni por edicto al demandante conforme lo disponen los artículos 44 y 45 del C.C.A., no obstante que la inclusión del inmueble en las previsiones del Acuerdo Nro. 30 de 1993 afecta gravemente el ejercicio del derecho de propiedad. Se indica que la mentada violación, también acontece porque no se le dio a la actora la oportunidad de discutir la decisión en la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos artículo 47 C.C.A. La falta o irregularidad en la notificación trae como consecuencia que la decisión no produce efectos legales - artículo 48 del C.C.A. -

b). Violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues del texto del artículo 58 Constitucional, se infiere la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Cualquier limitación a la propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social, debe ser autorizada por la ley.

Se aduce que la propiedad definida en el artículo 669 del C.C., como lo han expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL, no puede ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino decisión del CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ello significa que en relación con la propiedad, opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

La normatividad legal existente, no autoriza a los Concejos Municipales para declarar como patrimonio cultural o arquitectónico las residencias particulares y menos cuando se trata de inmuebles sin valor histórico, de ahí que la actuación del Concejo de Cali constituye un exceso frente a la Ley 163 de 1959.

Se menciona que el acto acusado, excede los parámetros de la Ley 9ª de 1989 al determinar que los planes de desarrollo municipal deben contener la asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para “… conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental”. El Concejo Municipal de Cali al limitar el uso de las residencias de propiedad privada y declararlas como patrimonio urbano-arquitectónico, desatendió las normas de urbanismo vigentes.

De otra parte, se esboza que el Concejo Municipal de Cali al actuar por fuera del marco legislativo vigente, violó el Código de Régimen Político y Municipal Decreto 1333 de 1986 artículos 92 y 95 y el numeral 4º del artículo 99, normatividad que prohíbe a dichas corporaciones intervenir en asuntos que no sean de su competencia, transgrediendo también los artículos 287, 311 y 313 de la Carta Política.

Se expresa que dicha Corporación al asumir una competencia propia del legislador y limitar el ejercicio de la propiedad, desconoció el preámbulo y los artículos 13, 113, y 150 de la Carta, al igual que los artículos 2º y 90 de la misma, que señalan que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida y bienes; causó un daño antijurídico a la demandante, pues no previó indemnización o compensación alguna, quebrantando la equidad que debe obrar en el ejercicio del derecho de propiedad.

c). Infracción del inciso 1º del artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, pues la disposición mediante la cual se declara de patrimonio urbano-arquitectónico y de conservación 1 el inmueble de propiedad de la sociedad actora, desconoció su propio texto ya que tal propiedad no reúne los requisitos de tener un valor urbanístico y de formar parte de la memoria urbana colectiva, exigencias necesarias para que pueda darse dicha declaratoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de primera instancia, accedió a las peticiones principales de la demanda en consideración, a que la limitación impuesta por el Concejo Municipal de Cali al inmueble de propiedad de la actora ubicado en la Avenida 2ª Norte No. 2N-22 del Barrio Centenario, consistente en la categorización como de patrimonio arquitectónico de la ciudad, es violatoria de la Constitución y de la ley porque dicha facultad no ha sido dada a los concejos municipales.

También se asevera, que no es comprensible dentro del marco normativo expuesto, que bajo el pretexto del cumplimiento de una función social de la propiedad privada se pueda declarar como patrimonio público municipal un bien inmueble particular imponiéndole ciertas limitaciones sin aceptar que éstas no conllevan el traslado al municipio, y en consecuencia, a juicio del Tribunal, no resulta factible la imposición de limitaciones sin que exista previa indemnización.

Expresó así el sentenciador de primera instancia:

“…Mediante las disposiciones impugnadas se ha consagrado una especie de expropiación sin indemnización, en la que el particular si bien conserva el aparente dominio de su propiedad debe soportar una limitación al mismo, pero que implica que el inmueble que aún formalmente es de dominio privado, pueda válidamente reseñársele como parte del patrimonio urbano arquitectónico del Municipio. Considera la Corporación que el Concejo Municipal no estaba facultado para ello, ni siquiera a través de un estatuto del suelo, según lo establece el numeral 5º...

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