Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02142-01(3492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528676

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02142-01(3492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
Número de expediente19001-23-31-000-2003-02142-01(3492)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02142-01(3492)

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano G.A.P.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento de Cauca e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:

    GEMA LOPEZ DE JOAQUI

    JHON DIEGO PARRA TOBAR

    DIEGO LUIS OBREGON

    DANIEL PIÑACUE ACHICUE

    RICARDO GEMBUEL CHAVACO

    EDGAR MARINO MURILLO TOSSE

    JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO

    NINI SALAZAR DE MOLINA

    DARIO FERNANDO DAZA DORADO

    HAROLD HUMBERTO RUIZ

    ELMAR ELIEL DURAN CANO

    MARIA ELENA RAMIREZ RENGIFO

    ALBERTO ALEGRIA SINISTERRA

    Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados dl Departamento del Cauca para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos.

    Los hechos que sirven de fundamento a sus peticiones son los siguientes:

    1. - El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales para el periodo 2004-2007, y como resultado de ellas, el 6 de noviembre del mismo año los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cauca declararon electos como Diputados por la circunscripción electoral de ese Departamento, a los trece (13) ciudadanos relacionados en la pretensión.

    2. - La declaratoria de elección demandada se realizó con fundamento en el Decreto 2111 de 2003 en que se señaló que en el Departamento del Cauca debían ser elegidos trece (13) diputados en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003. Pero en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el Departamento del Cauca el número de diputados a elegir debió ser de 16 y no de 13, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules nueve (9) partidos o movimientos políticos, porque dicho umbral se reduce a 7.140 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (228.504) entre 16; afirma que en tales condiciones se obtendría el siguiente resultado:

      |PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO |VOTOS |CURULES |

      |EQUIPO COLOMBIA |12.057 |1 |

      |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |38.839 |4 |

      |ALIANZA SOCIAL INDIGENA |29.285 |3 |

      |MOVIMIENTO CIVICO INDEPENDIENTE |13.858 |1 |

      |MOV. AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA |8.526 |1 |

      |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |23.845 |2 |

      |MOVIMIENTO POPULAR UNIDO |11.915 |1 |

      |MOIR |8.451 |1 |

      |MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL |23.452 |2 |

      Con lo cual ocuparían las tres (3) curules adicionales las siguientes personas:

      MAURO LIBARDO RIVERA ERASO

      EYDER MENESES PAPAMIJA

      LUIS ELVER VERGARA

    3. - Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante, disposiciones constitucionales y legales de mayor jerarquía.

      Los cargos son los siguientes:

    4. El mencionado Decreto 2111 de 2003 viola los artículos 1, 2, 3, 40 num 2, y transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual adolece de objeto ilícito, al tenor del artículo 1519 del C.C., por contravenir el Derecho Público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 1741 del mismo código, porque para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados con posterioridad; así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, al Departamento del Cauca, que cuando se realizó el censo de 1985 tenía una población de 447.065 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y 150.000 o fracción mayor de 75.000, o sea 16 diputados, y para el cálculo del umbral se debió dividir el número de votos válidos por 16 y no por 13.

    5. El decreto en mención, con base en el cual se expidió el acto administrativo demandado, restringe el derecho a ser elegidos de todos los colombianos, porque el número de Diputados a elegir en cada Departamento, con relación a los elegidos en las últimas cuatro (4) elecciones se redujo, y en el caso particular del Cauca se disminuyó en tres (3) diputados. Dicha reducción, agrega, carece de fundamento legal, porque la determinación del número de diputados debió hacerse en estricta aplicación del artículo transitorio No 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del D.L. 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

  2. Contestación de la demanda

    1. Los señores G.L. de Joaqui, H.H.R., E.M.M.T., E.M. y E.E.D.C., Diputados de la Asamblea Departamental del Cauca, mediante apoderada, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque considera que no hay lugar a aplicar ninguna de las causales de nulidad electoral que se encuentran consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo para decretar la nulidad de los actos demandados. Por la misma razón la representante judicial de los Diputados propone excepción de fondo por improcedencia de la acción electoral, porque la demanda se funda en la inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, que no está contemplada como causal de nulidad electoral en la disposición antes señalada.

    2. Los Diputados N.S. de Molina, M.E.R.R., J. D.P.T., D.F.D.D. y A.A.S., mediante apoderado, se oponen igualmente a las pretensiones de la demanda, afirmando que a través de todo el proceso electoral se cumplió con todas las normas legales y fueron elegidos de manera justa y limpia sin que se presentara ninguna irregularidad sustancial o circunstancias de hecho o de derecho que afectaran el desarrollo del proceso electoral.

    El apoderado de los Diputados acepta que los jueces administrativos están investidos de autoridad para inaplicar un acto administrativo por considerarlo lesivo del ordenamiento jurídico superior, pero advierte que en este caso no es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad como lo propone el demandante; considera sin embargo que la solicitud de inaplicación del Decreto 2111 de 2003, por motivo de inconstitucionalidad, por una parte, y por otra la solicitud de que se declare la nulidad absoluta de unos actos administrativos, son contradictorios entre sí, porque tienen un fin distinto; de lo cual deducen...

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