Sentencia nº 11001-03-15-2005-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529081

Sentencia nº 11001-03-15-2005-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2005

Fecha05 Mayo 2005
Número de expediente11001-03-15-2005-00284-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001-03-15-2005-00284-00

Actor: B.M.M.C.ACCIÓN DE TUTELA

Se decide la acción de tutela instaurada en contra de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la Sentencia de fecha de 1º de julio de 2004. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

El 29 de marzo de 2005, la señora B.M.M.C. por medio de apoderada promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Invoca como violados el derecho de igualdad (art. 11 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.) por haberse incurrido en una VIA DE HECHO como quiera que en el sentir de la demandante se desconoció el ordenamiento legal contenido en el Decreto 929 de 1976 y la reiterada jurisprudencia del Conejo de Estado en esta materia.

En el acápite de las pretensiones solicita al Consejo de Estado se amparen los derechos fundamentales mencionados como vulnerados e anteriormente.

Adicionalmente solicita se ordene a la Sala de Descongestión de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia sustitutiva de fondo que resuelva sobre la legalidad de las Resoluciones demandadas y demás pretensiones de la demanda.

S e exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

  1. La señora B.M. prestó servicios de carácter laboral a la Contraloría General de la República a lo largo de 20 años. Obtuvo el derecho a pensionarse al cumplir los 50 años de edad de conformidad con lo previsto en la Ley 929 de 1976.

  2. El 6 de junio de 1985 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue concedida mediante Resolución No. 2093 del 13 de febrero de 1986. El monto de la pensión fue de treinta y cinco mil novecientos veintiséis pesos con ochenta y cinco centavos ($35.926.85). Para liquidarla se tomó el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios. Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes: Asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación y bonificación.

  3. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1983, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión, para que se incluyeran nuevos factores salariales: subsidio de alimentación, bonificación especial, vacaciones causadas y no disfrutadas y la prima de vacaciones.

  4. CAJANAL resolvió la petición mediante Resolución No. 9473 del 24 de julio de 1987, en la cual accedió a la solicitud pero omitió tener en cuenta factores salariales como la vacancia, y tomó cifras muy inferiores respecto de la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y quinquenio.

  5. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos negado y, el de apelación acogido parcialmente en el sentido de incluir el valor devengado por vacancia.

  6. El 21 de agosto de 2001, la actora por medio de apoderada demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos mencionados.

  7. Por orden de remisión del expediente de la Magistrada M.H., la Sala de Descongestión de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y mediante sentencia calendada el 1º de julio de 2004 se declara inhibida para conocer la legalidad de las Resoluciones 9473 de 24 de julio de 1987 y la 067 de 5 de enero de 1998, y por consiguiente niega las súplicas de la demanda .

  8. La actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, obteniendo como resultado la no concesión del mismo mediante auto de fecha de 21 de octubre de 2004. La razón de la negativa corresponde a que la cuantía del proceso es inferior a la mínima requerida para acudir a segunda instancia.

  9. Los fundamentos de derecho expuestos por la parte actora van dirigidos a establecer que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sala de Descongestión de la Sección Segunda Subsección “D” incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, derivada de la indebida apreciación de las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, lo cual degeneró en un fallo inhibitorio y nugatorio de las pretensiones de la demanda.

A continuación se exponen los argumentos que la accionante tuvo en cuenta para justificar la vulneración de los derechos fundamentales correspondientes a:

Violación del Derecho a la Igualdad: La apoderada de la señora B.M. describe cómo con la expedición de la sentencia demandada, se dio un trato excluyente, desigual y discriminatorio al inhibirse de conocer los actos demandados, cuando ha debido estudiarlos y declararlos parcialmente nulos, toda vez que CAJANAL no aplicó el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 929 de 1976. En atención a lo anterior, la demandante realiza un cuadro comparativo de las prestaciones reconocidas con ocasión a la liquidación de la pensión por parte de CAJANAL y la liquidación hecha por ella misma para concluir que existe realmente una suma faltante para el pago total y correcto de la mesada.

Asevera que en múltiples oportunidades la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reconocido que todos los factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de cancelar la pensión, siempre que se trate de aquellas personas amparadas por el régimen especial del Decreto 929 de 1976. Tanto así, que ha fallado a favor de los funcionarios que encontrándose en idénticos supuestos fácticos de la actora, han demandado la reliquidación de su mesada pensional. Al respecto enumera providencias del Consejo de Estado[1] en las que se sientan los siguientes principios: Para la liquidación de las pensiones de los ex - funcionarios de la Contraloría General de la República se debe aplicar exclusivamente el Decreto 929 de 1976, tomando como base todos los factores salariales devengados durante el último semestre de la prestación del servicio.

Ahora bien, con ocasión de la inhibición no se ordenó que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación sin tener en cuenta que el Consejo de Estado en loas fallos aludidos había ordenado tal actuación.

Violación del derecho al debido proceso: Para entrar a estudiar el argumento que al respecto sostiene la accionante, su apoderada considera necesario referirse al argumento del Tribunal: “La sala considera que como quiera que por medio de la Resolución No. 4871 de 25 de octubre de 1998 se accede a las súplicas del recurso de apelación, reformando y dejando sin efecto las dos resoluciones también demandadas, no hay necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de éstas; razón por la cual la sala de Decisión se declara inhibida para conocer su legalidad”

Al respecto arguye la apoderada de la parte actora que, la Resolución en comento...

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