Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-01314 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529336

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-01314 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente76001-23-25-000-2000-01314
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C. catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005)REF : EXP. No 76001-23-25-000-2000-01314- 01 14975

ACTOR: SOCIEDAD PUNTO SABROSO LTDA. C/ NACIÓN - DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS I BIMESTRE DE 1997 - F A L L O-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 2 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad PUNTO SABROSO LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900110 de 30 de junio de 1999 y la Resolución No. 900-048 del 11 de noviembre de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Impuestos Nacionales de Cali, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997.

ANTECEDENTES

Previa notificación del Requerimiento Especial No. 099-48 del 7 de octubre de 1998, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 900110 del 30 de junio de 1999, mediante la cual modificó a la accionante su declaración de IVA correspondiente al primer bimestre de 1997, adicionando los ingresos por operaciones gravadas, con parte de los ingresos declarados por operaciones excluidas, e impuso sanción por inexactitud.

Recurrida en sede gubernativa la anterior liquidación, fue confirmada por la Resolución No 900-048 del 11 de noviembre de 1999

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900110 del 30 de junio de 1999 y la Resolución No. 900048 del 11 de noviembre de 1999 que modificaron su declaración de ventas correspondiente al primer bimestre de 1997 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara la firmeza de su declaración privada.

Citó como violados los artículos 2, 6, 23, 29, 34, 83, 229, 230, 333 y 338 de la Constitución Política; 9 del Código Contencioso Administrativo; 13, 189, 420, 424, 476, 556, 705, 706, 710, 730, 732, 734, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 120 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; 134 y 264 de la Ley 223 de 1995; 633 del Código Civil; 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991; 69 de la Ley 270 de 1996 y como concepto de violación expuso:

Que el impuesto liquidado oficialmente tiene el carácter de confiscatorio ya que su cuantía absorbe el patrimonio de la sociedad, lo que la haría incurrir en una causal de liquidación, sobre la base de un cobro de IVA irregular pues el impuesto se determinó sobre bienes excluidos del mismo.

Argumentó que la Administración en su actuación desconoció el articulo 779 del Estatuto Tributario ya que la inspección tributaria de la cual hablan los actos acusados no se notificó, ni tampoco se constituyo un acta ya que esta inspección no fue realizada.

Sostuvo que los actos acusados están viciados de nulidad pues fueron proferidos por funcionario incompetente, porque en ellos aparecen las firmas de un funcionario que proyecta, uno que revisa y del encargado de proferir el acto, sin que obre prueba alguna que demuestre que actuaron por delegación para elaborar el proyecto, así como tampoco la existencia de los cargos de revisor ni de proyectante, en consecuencia el acto administrativo incurrió en la causal primera del artículo 730 del Estatuto Tributario, ya que de conformidad con el artículo 691 ibídem solo el Jefe de la División de Liquidación tiene competencia para determinar el impuesto a cargo de la sociedad.

Indicó que la Administración no cumplió correctamente con el procedimiento que le impone el Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo para la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración por pretermisión del término para el envío, para comparecer a la notificación, y el de duración de la fijación del edicto.

Manifiestó que los errores indicados impiden que la notificación se tenga por realizada y en consecuencia afirmó que la notificación del acto acusado se debe entender surtida por conducta concluyente el día en que se presentó la demanda lo cual permite concluir que la resolución que decidió el recurso gubernativo fue extemporánea pues para esa fecha ya se había producido la firmeza de la declaración privada, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Expresó el demandante que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación ya que en ellos se hace referencia al acta de inspección tributaria, acta que no existe, por otro lado indica que la administración concluyó erradamente que si se obtienen ingresos por concepto de restaurante y panadería, éstos últimos deben considerarse como parte del servicio de restaurante con las correspondientes implicaciones fiscales.

Manifestó que de conformidad con el Decreto 422 de 1991 los establecimientos que en forma exclusiva se dedican al expendio de productos de panadería y pastelería se considera que no prestan el servicio de restaurante y por tanto los ingresos por tal concepto de encuentran excluidos de IVA.

Aclaró que en el año de 1995 las actividades de panadería y pastelería se realizaron de manera independiente de la actividad de restaurante, tanto en el personal como en las cajas registradoras.

Agregó que la Administración actuó con falsa motivación al proferir la Resolución 8587 de 1998 ya que en esta se clasificó la actividad del demandante exclusivamente...

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