Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529542

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00816-01
Fecha04 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00816-01

Actor: INCELT S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de abril del 2003 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    INCELT S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Santa Fe de Bogotá:

- Resolución Núm. 636-03772 de 19 de noviembre de 1999 por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en $99.820.728.oo, importada por la actora, consistente en equipos de sonido para automóvil y contenida en 3 bultos.

- Núm. 03-072-193-6201 de 3 de marzo de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de dicha Administración confirma en todas sus partes la anterior, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena la devolución de la mercancía decomisada, en el mismo estado y condiciones en que fue aprehendida, junto con la suma que corresponda a su depreciación o demérito, teniendo en cuenta que esa clase de mercancía se caracteriza por la rápida obsolescencia de los modelos, pues se sustituyen frecuentemente, en ocasiones más de una vez al año, o restituirle su valor, según avalúo indicado en el pliego de cargos, debidamente actualizado, en caso de que no sea posible la devolución de la mercancía; más los intereses corrientes liquidados sobre ese valor.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que de acuerdo con lo autorizado en los registros de INCOMEX la firma FUJITSU TEN CORPORATION OF AMÉRICA expidió a cargo suyo dos facturas por equipos eléctricos, y el 24 de diciembre de 1997 la Compañía Aérea “FLORIDA WEST” expidió la guía aérea hija N.. 05689845, cubierta por la Guía Master 330-00724673 que ampara el despacho aéreo de la mercancía facturada en tres (3) piezas, pero en esa guía se cometió un error en la descripción de la misma, pues se anotó “BROCHURES PACKED IN (03) PIECES”, en español “Catálogos empacados en (3) piezas”, error que reconoció el Gerente de Exportación de CIRCLE INTERNATIONAL, despachador de la mercancía en los estados Unidos, mediante certificado refrendado por notario público de Los Ángeles, California.

    Por lo anterior la mercancía fue aprehendida el 3 de enero de 1998, en las bodegas de LUFTHANSA en El Dorado, en cuya acta se indica como razón “MERCANCÍA NO AMPARADA EN LA GUIA” “POR NO CORRESPONDER FÍSICAMENTE CON LA DESCRITA EN LA GUIA AÉREA”, la cual fue valorada en $ 150.000.000.oo., y previo el trámite de ley se ordenó su decomiso mediante los actos acusados, en los que se desatendieron las explicaciones dadas por ella.

    Sostiene que los números de serie encontrados y relacionados por la ADUANA en los actos acusados coinciden con los anotados en las facturas comerciales.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los siguientes artículos:

    - 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 y 2.6 de la Instrucción 0027 de 9 de septiembre de 1992 de la Dirección Nacional de Aduanas, así como el memorando 0715 de 20 de junio de 1996 de la DIAN, por aplicación indebida por cuanto la mercancía sí fue presentada, ya que los bienes importados fueron descritos en cuanto a su peso y empaque en la guía aérea, y no se tuvo en cuenta la descripción en el manifiesto de carga, del cual la guía aérea es apenas una parte, amén de que el citado artículo 72 en parte alguna establece que el error en la descripción en el documento de transporte configura o equivale a la no presentación de ese documento y por ende de la mercancía. Al respecto pregunta que si la guía aérea hija no correspondiese a la mercancía aprehendida, cómo pudo la Aduana vincular ese documento a la carga aprehendida, como en efecto se hizo?

    Informa que el Concepto 307 de 30 de diciembre de 1994 expresa que cuando el documento de transporte contiene una descripción errónea de la mercancía el importador procederá a presentar la declaración con la descripción correcta de la misma, no siendo procedente la aprehensión, lo cual es reiterado en otros pronunciamientos de la DIAN.

    - 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, que consagran los principios de eficiencia, justicia y de necesidad de la prueba, al no admitir que se subsanara el error de la descripción en la guía aérea y no considerar que el tributo que se paga en la importación de catálogos es igual e incluso superior al que debe pagarse por la mercancía aprehendida.

    - 4º del Decreto 1105 de 1992 y el punto 2.6 de la Instrucción 0027 de 1992, por aplicación indebida toda vez que la aprehensión sólo procede respecto de mercancía no amparada y en este caso no está demostrado que los documentos de transporte no fueron entregados o que el número de bultos y el peso de la carga no estaban relacionados en el manifiesto de carga.

    - 83 de la Constitución Política por no aceptar la demandada que la inconsistencia de la descripción de la mercancía obedeció a un error involuntario, y

    - 62 del Decreto 1909 de 1992, que señala las facultades de fiscalización y control, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto uno de los principios generales del derecho es el que proscribe el abuso del derecho, por haberse incurrido en exceso de poder al ordenarse el decomiso por un error que no incide en la fijación de los tributos de la mercancía aprehendida.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada afirma que si existió alguna razón valedera para que la mercancía no hubiera venido amparada en el manifiesto de carga, ella debió ser informada a la autoridad aduanera antes del descargue y no con posterioridad, y es claro que la trasgresión a las normas aplicadas en el caso trae como consecuencia el decomiso de la mercancía como en efecto ocurrió en el mismo, por ende no hubo violación de las normas invocadas en la demanda.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por...

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