Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530383

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00661-00
Fecha11 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00661-00. Acción: Tutela.

ACTOR: R.A.D.G..

El ciudadano R.A.D.G., obrando en nombre propio, ha ejercitado la acción prevista en el artículo 86 Constitucional contra el Tribunal Administrativo del M., por estimar que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al proferir el auto de 13 de mayo de 2005, a través del cual rechazó de plano la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 47-001-2331-001-767-05, que promovió contra el Distrito de S.M., el que, a su juicio, constituye una vía de hecho.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la acción de tutela con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se anule el auto a través del cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento en mención y se ordene a la Corporación demandada dar el trámite previsto en la Ley 393 de 1997 o, en su defecto, dar traslado de la acción de cumplimiento referida al juez de tutela en cumplimiento del artículo 9°, ibídem.

    De los hechos de la demanda y demás documentos allegados con la misma, se tiene que los fundamentos de las violaciones enunciadas, son en síntesis, los siguientes:

    1. : La sociedad L&B Inversiones Ltda. adquirió tres lotes ubicados en Santa Marta, Corregimiento de Gaira, Urbanización Cantamar, designados con las letras A, B y C, y matrículas inmobiliarias núms. 080-0026648, 080-0026636 y 080-0026635, respectivamente.

    2. : La Oficina de Instrumentos Públicos y el Instituto A.C. modificaron las matrículas inmobiliarias y nomenclaturas, correspondiéndole al lote B Resolución 47-001-034-88 de febrero 23 de 1998 las manzanas 129, 120, 212 y 122, perteneciéndole a esta última los lotes 14, 15, 16 y 17, que fueron vendidos a A.L.R., J.B., sociedad L&B Inversiones Ltda., R.L.G. y L.B. de Laignelet.

    3. : Mediante Decreto 266 de 27 de noviembre de 1987 se ordenó a la Urbanización Cantamar, representada por la sociedad L&B Inversiones Ltda., que le cediera mediante escritura pública y entregara al Distrito de Santa Marta las zonas demarcadas como vías en el plan vial y que correspondieran a la vía T..

    4. : El actor, esto es, R.D.G., impetró solicitud de adjudicación de los lotes 14, 15, 16 y 17 ante la Alcaldía Distrital, quien ante tal petición inició el proceso administrativo señalado en la Ley 137 de 1959, que concluyó con la Resolución núm. 1099 de 31 de diciembre de 1991, mediante la cual se le adjudicaron los mencionados lotes.

      5º: El 12 de agosto de 1992 R.L.G., L.B.L. y A.L.R., presentaron ante el Tribunal Administrativo del M. demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Distrito de T.C.H de S.M., en el que el actor se hizo parte como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

    5. : El 25 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del M. dictó sentencia declarando nula la Resolución núm. 1099 de 1991, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Distrito de Santa Marta a pagar dos mil seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil pesos ($2.634’681.008,00), ordenó devolver y garantizar el dominio a los demandantes de los predios en litigio y declaró que dada la revocatoria de la mencionada resolución no le asistía interés en el resultado del proceso al actor.

    6. : En la citada sentencia se acusa al Distrito de no haber concurrido al proceso en defensa de sus intereses ni haber desplegado las conductas necesarias para cumplir con lo dispuesto en los artículos 1893 y 1895 del C.C., por cuanto en el transcurso de la primera instancia no tuvo abogado defensor, y solo constituyó apoderado luego de proferida la sentencia.

    7. : El actor y su apoderado conocieron de la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2004, solo hasta la notificación del auto admisorio del recurso de apelación, y al percatarse de que no había sido sustentado acudió a la figura de la apelación adhesiva contemplada en el artículo 353 del C. de P.C..

    8. : El actor para evitar que se declarara desierto el recurso de apelación se comunicó personal y telefónicamente con el Secretario del Interior del Distrito de Santa Marta entregándole copia simple de la sentencia mencionada, con el fin de que surtiera la sustentación del recurso.

    9. : En virtud de que las reuniones con el mencionado servidor público no llevaron a la sustentación del recurso de apelación, el 12 de abril de 2005 el actor presentó ante la Alcaldía Distrital derecho de petición, que no fue contestado por lo que, en su opinión, agotó así el requisito exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 para presentar acción de cumplimiento.

    10. : Por tal razón, el 10 de mayo presentó ante el Tribunal Administrativo del M. acción de cumplimiento tendiente a que se ordenara al Distrito T.C.H. de S.M. sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 30 de septiembre de 2004, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm.47-001-02331-003-3130-1992.

    11. : El Tribunal Administrativo del M. mediante auto de 13 de mayo de 2005 rechazó de plano la demanda incoada argumentando que no se probó el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el articulo 8° de la Ley 393 de 1997, lo que a juicio del actor es a todas luces violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto no existe norma que excluya al derecho de petición para constituir prueba de renuencia.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante proveído de 7 de julio de 2005 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del M., al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.2.1-. El Tribunal Administrativo del M. en esta oportunidad procesal guardo silencio, al igual que el Alcalde del Municipio de Santa Marta.

    III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El actor incoa la tutela con la finalidad de que se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del M., que rechazó de plano la acción de cumplimiento que incoó contra el Distrito de Santa Marta.

    En su lugar, solicita que se ordene darle el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 o, en su defecto, se le de el trámite de acción de tutela, de acuerdo con el artículo 9°, ibídem.

    A folios 12 y 13 obra el proveído de 13 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del M., a través del cual rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el actor contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por cuanto no acompañó prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

    Sea lo primero advertir que la Sección Primera con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor J.G.H., en la que se declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, y se expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se hayan desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió, venía aplicando tales criterios para decidir las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho.

    Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (A.: I.V. de V., Magistrado ponente doctor R.E.O. de L.P., atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la pérdida de investidura del señor E.J.P.A., esto es, la providencia de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203l, Magistrado ponente doctor N.P.P., en la que se concluyó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

    Se transcriben algunos apartes de la mencionada sentencia de 9 julio de 2004:

    “...esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor L.E.J..

    Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela.

    Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año en curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, A.: A.B.M.M., con ocasión de la pérdida de investidura de E.J.P.A. como Senador de la República para el período 1998-2002...

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