Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00819-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531126

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00819-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2004-00819-00(C)
Fecha23 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00819-00(C)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALEn ejercicio de la competencia conferida en el artículo 4° de la ley 954 de 2005, que derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y lo adicionó en el 33, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, la que se encuentra debidamente ejecutoriada y mediante la cual se condenó a la Nación, representada por el Ministerio mencionado, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, una bonificación por compensación mensual con carácter permanente, en los términos del decreto 610 de 1998, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C. C. A.El conocimiento del presente asunto había sido avocado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la que en auto del 13 de mayo de 2005 ordenó remitirlo por competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Tramitados los impedimentos manifestados por los restantes miembros de la Sala y sorteados los señores conjueces, se avocó conocimiento el 25 de julio de 2005.

ANTECEDENTES
  1. Fundamentos del Ministerio del Interior y de Justicia para considerarse incompetente. El apoderado designado expuso:

    1.1 De hecho: La Dirección de Defensa Judicial de la Nación consideró competente a la Dirección Ejecutiva en tanto “el restablecimiento del derecho ordenado corresponde a un asunto administrativo laboral, en la medida en que la denominada ‘bonificación por compensación’ es una prestación periódica que constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, materia que el Ministerio del Interior y de Justicia está en imposibilidad jurídica y administrativa de atender, y cuya competencia exclusiva está radicada en cabeza de esa Dirección”.

    1.2 De derecho:

    - La condena de cumplimiento periódico consiste en pagar una bonificación por compensación mensual de carácter permanente asociada al salario de los beneficiarios - funcionarios judiciales, asunto ajeno a sus competencias.

    - Conforme al artículo 32 del decreto ley 2652 de 1991 “el pago de salarios y demás gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se hará con cargo al presupuesto de la rama judicial”.

    - De no aceptarse la incompetencia del Ministerio, implicaría que una entidad que no pertenece a la Rama judicial puede reconocer y pagar “elementos componentes del salario” de funcionarios judiciales, lo cual atentaría contra el principio de independencia y autonomía de aquélla y rompería el esquema de vinculación, de aportes parafiscales, etc. (Ley 270/96)

    - Conforme al artículo 149 del C. C. A y antes de la vigencia de la ley 270 de 1996 - art. 99 -, el Ministerio de Justicia, hoy del Interior y de Justicia, “era quien ejercía la representación judicial de la rama judicial”, función a cargo actualmente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuyo director actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones de la Rama Judicial.

    Se solicita “declarar”: (i) que la Dirección Ejecutiva es la competente para dar cumplimiento a la sentencia, (ii) se ordene a ésta entidad tramitarla y darle cumplimiento, (iii) declarar, con efectos Inter pares, que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es la competente para dar cumplimiento a la liquidación y pago de la bonificación por compensación.

  2. La sentencia cuyo cumplimiento es materia del conflicto, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por G.E.D. DE GOMEZ Y OTROS contra LA NACION REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la que está debidamente ejecutoriada. En ella se dispuso:

Primero

Estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001 - Exp. 395-99, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P.A.L.L. - por la cual declaró la nulidad del decreto 2668 de 1998, derogatorio de los decretos 610 y 1239 de 1998, que habían creado a favor de los Magistrados de Tribunal y de otros funcionarios judiciales una bonificación por compensación.

Segundo

Condenar a la Nación, representada por el Ministro de Justicia y del Derecho, a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor de los actores, “una bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado a partir del 1 de enero de los años (sic)1999 y para esa vigencia; del setenta por ciento (70%) para la vigencia fiscal del 2000 y del ochenta por ciento (80%) para la vigencia fiscal del 2001, a términos del decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta las sumas que se hayan pagado hasta la fecha...”. La diferencia entre el porcentaje declarado y lo pagado con fundamento en el decreto 664 de 1999, en las fechas indicadas, debe ser indexada ( art. 178 C.C.A.) y devengar intereses (art. 177 ibídem).

Tercero

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

En las consideraciones del fallo se expuso:

“Antes de entrar a analizar los problemas jurídicos que surgen de la demanda y sus contestación, la Sala dirá que, a pesar de no haberse integrado el legítimo contradictor con ocasión de no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal como inicialmente lo pidió el procurador de la parte actora, esa omisión no invalida la actuación procesal, ya que la Nación, como centro de imputación jurídico demandado, estuvo debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, señalado así en el encabezado de la demanda y ratificado en la parte final de la tercera pretensión, en donde se le determinó, para efectos de la ejecución de la condena, como el llamado a soportar, por pasiva, las pretensiones de la demanda; órgano que a través de apoderado, contestó la demanda, aportó y solicitó pruebas, razón suficiente para entrar a decidir sobre el fondo de los asuntos debatidos”. (f. 13 del fallo)

“Significa lo anterior que el Ejecutivo, en cualquier momento podía válidamente crear esa bonificación que antes de hacer parte del sistema salarial, como lo afirma la parte demandada, constituye una prestación de carácter permanente, pagadera mensualmente a partir del 1° de enero de 1999, por compensación...” (f. 21 de la sentencia)

“Para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos períodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a surtir efectos el decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando empezó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde éste en adelante.”

En el acápite 3. Del restablecimiento del derecho, se señaló:

“Con fundamento en lo anterior, para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos períodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a surtir efectos el Decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando comenzó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde éste en adelante. En

los dos, habrá de tenerse presente los parámetros señalados en el decreto 610 de 1998, esto es, que la bonificación por compensación comprenderá, además de la prima especial de servicios, los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, para la vigencia fiscal de 1999, el setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por ciento para el 2001”.

(...) La diferencia que resulte entre lo recibido y los porcentajes antes referidos deberán ser objeto de actualización como determina el artículo 177 del C.C.A. y generarán intereses como lo tiene previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a efecto de resarcir el dañode manera integral como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de 1998”. (Destaca la Sala)

La sentencia fue declarada en firme a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso no consultarla, fechada a noviembre 4 de 2003.

  1. Concepto del Ministerio Público

    Al f. 82 obra el concepto N° 084 - 2005, en el que el señor Procurador Tercero Delegado manifiesta, en resumen:

    Los problemas jurídicos por resolver son : 1. ¿qué entidad, a la luz del derecho positivo vigente, debe solucionar el resarcimiento económico? y 2. ¿“La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe cancelar todos los reconocimientos que por esta misma causa se hayan decretado y, a por venir, se decreten, en los cuales el sentenciado formal haya...

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