Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00396-02(3660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532056

Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00396-02(3660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente18001-23-31-000-2003-00396-02(3660)
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00396-02(3660)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DEL CAQUETA Y OTRO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA

La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CAQUETA y ONECIMO PEÑA CACHAYA.

ANTECEDENTES
  1. Demanda de La Procuraduría Regional del Caquetá - 20030396

1.1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicita:

“PRIMERA. Se declare la Nulidad del acto de declaratoria de elección como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, de la señora G.D.D.P., para el período Enero 1 de 2004 a 31 de Diciembre de 2007, proferido por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, el día 10 de noviembre de 2003, formulario E-26.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior cancelar la credencial de Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá que le fuera expedida a la señora G.D.D.P., período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007”

1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

  1. El 14 de agosto de 2003 la señora G.D.D.P. se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá, por el Movimiento de Participación Popular Unido.

  2. El 26 de octubre de 2003 se cumplieron las elecciones en todo el territorio nacional, incluido el Departamento de Caquetá.

  3. Al culminar los escrutinios adelantados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se declaró electa a la señora G.D.D.P. como Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá, período 2004-2007.

  4. La señora G.D.D.P. contrajo matrimonio el 20 de marzo de 1999 con el señor A.P.A., en la Parroquia Cristo Rey de Florencia, quien es el Alcalde de la misma ciudad por el período 2001-2003.

  5. La demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá, de acuerdo con lo normado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque su cónyuge el señor A.P.A. se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Florencia - Caquetá, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

  6. La Delegación Departamental del Estado Civil de Caquetá, con Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003, revocó el acto de inscripción, entre otras personas, de la señora G.D.D.P., por considerar que estaba inhabilitada según lo dicho en el hecho anterior, decisión que se recurrió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Invoca la demandante la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y explica que ella se configura en el sub lite porque el cónyuge de la demandada, señor A.P.A., dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada, se desempeñó como Alcalde Municipal de Florencia, período 2001-2003, cargo desde el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, conceptos que apoya en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.

    1.4. Contestación

    Por medio de apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda, dejando clara su oposición a las pretensiones, aduciendo que nadie puede ser juez y parte, lo cual se presenta en el sub lite porque la Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003 no está en firme y al haberse presentado esta acción se está desconociendo el principio de la buena fe; además, el accionante no demostró tener facultad para intentar esta acción a nombre de la Procuraduría General de la Nación, autorización que no se puede extraer del numeral 14 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000. Se pregunta si el demandante dice actuar a nombre de la Procuraduría General de la Nación, quién actuará como agente del Ministerio Público en defensa de la sociedad y de la demanda , y responde que de ser uno de los Procuradores Judiciales de la ciudad, no debe ser aceptado porque se presentará solidaridad institucional.

    A los hechos se refirió de la siguiente manera: El primero, no es cierto porque quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá fue la señora G.D.A. y no la señora G.D.D.P.; el segundo, es cierto; el tercero, no es cierto y reitera la equivocación de los apellidos; el cuarto, si bien la demandada está casada con el señor A.P.A., en su cédula figura como G.D.A.; el quinto, se reitera la equivocación de los nombres y señala que allí se contiene un prejuicio; el sexto, no es cierto, ya que la Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003 expedida por los Delegados de la Registraduría Nacional en el departamento de Caquetá, fue recurrida y con posterioridad a la misma la Organización Electoral entregó a la demandada la credencial que la acredita como Diputada.

    En cuanto a la causal de inhabilidad que se cita en la demanda sostiene que ella “…se predica con relación a los candidatos que poseen vínculo de matrimonio con funcionarios que ejercen autoridad civil, política o administrativa en el respectivo DEPARTAMENTO, no siendo válido en consecuencia, homologar la naturaleza jurídico-administrativa de un MUNICIPIO con un DEPARTAMENTO. En efecto, si la situación fuera de la manera que plantea el demandante, sencillamente ni el la (sic) CONSTITUCIONAL NACIONAL, LEY 136 DE 1994 ni en la misma 617 DE 2000, se ponen bajo un mismo aspecto MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO”.

    Para destacar las diferencias existentes entre entidades territoriales como los departamentos y los municipios, cita el libelista los artículos 298, 311, 299, 312, 303, 314, para de allí inferir que “…no es de buen recibo que se extiendan interpretaciones de una inhabilidad que se ocasiona por razones funcionales de servidores públicos de un municipio, como en el sub lite entre mi patrocinada y el señor alcalde de Florencia Caquetá, con las desempeñadas por un funcionario de un departamento, conculcando de manera evidente el derecho fundamental de ser elegido consagrado en el artículo 40 de la carta magna”.

    Apoyado en que según el artículo 27 del Código Civil, no es posible desatender el tenor literal de la ley para consultar su espíritu, sostiene el apoderado que al señalar la inhabilidad que ella se presenta con relación a funcionarios que ejerzan autoridad en el departamento, su configuración no ocurre para el caso de la esposa del alcalde de un municipio, sobre todo si las inhabilidades no dan cabida a interpretaciones extensivas y porque ella aspiró a la asamblea departamental y no al concejo del municipio de Florencia donde su esposo actuó como alcalde.

    La demandada obró de buena fe porque previamente a postularse como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá hizo las consultas del caso y como no existía precedente jurisprudencial, se acogió al concepto No. 1347 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo cual consideró que no se hallaba inhabilitada.

    Por lo demás, critica expresiones utilizadas por el demandante al formular recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional, llamando al respeto por los integrantes del Tribunal. Y, considera que la sentencia del año 2002 que cita la parte actora, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no puede ser aplicada aquí por referirse a la pérdida de investidura de un Congresista.

    Con el escrito de contestación el apoderado de la parte demandada formuló las siguientes excepciones:

    “NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS”. Señala que por los mismos hechos el accionante inició ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil un trámite administrativo que no ha culminado, lo cual no impidió que presentara esta acción sólo contra la demandada, aunque otras personas se hallan en la misma situación.

    “INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD PUES LA ASPIRANTE A DIPUTADA NO ERA NI ES LA ESPOSA DEL FUNCIONARIO QUE TENIA AUTORIDAD CIVIL O POLITICA EN EL RESPECTIVO MARCO FUNCIONAL DEL ENTE DONDE SE EJERCIA TAL FUNCION, ES DECIR EN LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO”. Está probado que G.D.A. es la esposa de A.P.A., quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Florencia durante el año anterior, pero ella no aspiró al concejo municipal de ese lugar, lo que sí la inhabilitaría; por el contrario aspiró a la Asamblea Departamental de Caquetá, lo que no está prohibido por ninguna norma.

    “LA INNOMINADA”.

    Con escrito separado propuso como “EXCEPCIONES PREVIAS”, las siguientes:

    “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. Sostiene el libelista que en el proceso no hay prueba de que el Procurador General de la Nación haya autorizado o delegado al demandante para actuar en representación de esa entidad, faculta que no se desprende del numeral 14 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 invocado con la demanda; además, según el artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios están sometidos al imperio de la ley sin que puedan dar interpretaciones que no surjan del sentido natural de la misma.

    “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”. Se fundamenta en las mismas razones de la anterior.

    “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. En respaldo de esta excepción plantea el libelista que “Resulta más que probado que fue por un oficio dirigido por parte del señor Procurador Regional, Dr. R.S.S. (exactamente el No. 003587 de 2003, que se inició un proceso ADMINISTRATIVO en donde se sancionó a mi representada con...

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