Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03498-01(3797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532873

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03498-01(3797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

Número de expediente15001-23-31-000-2003-03498-01(3797)
Fecha22 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03498-01(3797)

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, actuando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E- 26, suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá el 7 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró elegidos como diputados del Departamento de Boyacá, para el periodo 2004 - 2007 a los señores J.A.A.A., L.A.M.C., H.A.O.N., G.O.A.D., H.R.R.C., R.O.F.S., M.F.R.G., P.A.S.L., L.R.B.N., A. de J.B.A., P.E.C.N., H.R.S., P.A.S.P., M.E.O.P., R.A.R.B. y L.A.J.C.; que se cancelen las credenciales que identifican a los demandados como diputados del Departamento de Boyacá para el periodo mencionado; que se ordene realizar un nuevo escrutinio de votos para diputados, se declare la elección del número de diputados que resulte de aplicar los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten elegidos.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 26 de octubre de 2003 se efectuaron en todo el país elecciones para elegir, entre otros servidores públicos, a los diputados de las asambleas departamentales y que el 7 de noviembre de 2003 los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá declararon elegidos como diputados de esa entidad territorial a los dieciséis (16) demandados, teniendo en cuenta el Decreto 2111 de 2003 que determinó el número de diputados de cada departamento durante esas elecciones conforme a los resultados del censo de población de 1964; que dicho Decreto viola el artículo 27 del Decreto Ley No. 1222 del 18 de abril de 1986 y el artículo 54 transitorio de la Constitución, conforme a los cuales el cálculo del número de diputados a la asamblea de cada departamento debe efectuarse con fundamento en los resultados del censo de población y vivienda del 15 de octubre de 1985, por lo que procede en su contra la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º constitucional; que el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 dispuso modificar el inciso primero del artículo 299 de la Constitución, cuyo texto trascribió, al igual que el de los artículos 1º, 2º, 3º y 40 ibídem. Señaló finalmente el número de habitantes que tenían los departamentos, de acuerdo con el censo nacional de población efectuado por el DANE el 15 de octubre de 1985.

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 40 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223 numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003.

Como concepto de la violación formuló dos cargos; el primero, la “aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986”, lo sustentó afirmando que el artículo 223, numeral 4º, del C.C.A., dispone que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral y que dicho sistema se violó en el presente caso, porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral lo calcularon teniendo en cuenta 16 curules y no las 20 que resultan para el Departamento de Boyacá si se aplican los artículos 16 del acto legislativo No. 01 de 2003, 54 transitorio constitucional y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, asó como el censo poblacional de 15 de octubre de 1985; que de haberse calculado el cuociente, el umbral y la cifra repartidora teniendo en cuenta 20 curules, el Partido Liberal Colombiano hubiera obtenido 6 curules, el Movimiento Nuevo Liberalismo 3, el Partido Conservador Colombiano 6, el Movimiento Equipo Colombia 4 y el Partido Polo Democrático Independiente 1, y además de los demandados hubieran sido elegidos los señores Segundo F.J.V., E.V.U.H., P.A.R.R. y C.J.V.S..

El segundo cargo, consistente en que “al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales”, lo sustentó afirmando que el acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, que es una norma que viola los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, 54 transitorio de la Carta y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, razón por la cual “adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez, como lo consagra el artículo 2 de la ley 50 de 1936”. Agregó que la inaplicación de las normas anteriores viola el derecho de todos los colombianos a ser elegidos, porque en las últimas elecciones se redujo en cuatro el número de diputados que debieron elegirse en el Departamento de Boyacá

  1. 2. Contestación de la Demanda

La demanda fue contestada, mediante un mismo apoderado, por los señores R.A.R.B. (fs. 78 a 91) y H.A.O.N. (fs. 93 a 107), quienes se opusieron a las pretensiones de aquella, admitieron haber sido elegidos en el cargo y para el periodo que indicó el demandante y negaron que el acto acusado violara las normas señaladas en la demanda, porque consideraron que las que el Consejo Nacional Electoral aplicó al declarar la elección, esto es, el artículo 16 del acto legislativo 01 de julio de 2003 y el Decreto 2111 de 29 de julio del mismo año, estaban vigentes en ese momento. Censuraron al demandante por no haber reclamado por vía administrativa por la forma en que se configuró el acto acusado, por no explicar las razones por las que considera que los Delegados del Consejo Nacional Electoral debieron apartarse de las normas legales que aplicaron y por no explicar cuales fueron los derechos fundamentales que en su opinión se violaron.

Propusieron como excepciones la inexistencia de la causal invocada, porque consideraron que el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley y agregaron que la legalidad del Decreto 2111 de 29 de julio de 2003 debe presumirse, que el demandante no puede cuestionarla en este proceso, luego de que por negligencia omitió hacerlo en ejercicio de la acción de simple nulidad y que la excepción de inconstitucionalidad debió proponerse ante las autoridades electorales.

Planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque consideró que esta contiene una confusión de hechos con pretensiones, no explica si el demandante finalmente está de acuerdo con el acto legislativo No. 1 de 2003 ni cual es la causal que genera la nulidad del acto acusado frente a cada demandado, aunque si expresa cual es la que afecta al Decreto 2111 de 2003, y en el concepto de la violación expone cargos que son contradictorios.

Y también la de falta de legitimación en la causa, porque el demandante, al referirse a las partes y sus representantes, señaló el acta que declaró la elección, y ésta no tiene capacidad jurídica ni procesal para comparecer al proceso.

Igualmente, la de incoherencia e incongruencia de la pretensión, en consideración a que el demandante pretende la nulidad del acto acusado, pero ataca la legalidad de otro, el Decreto 2111 de 2003, y porque los cargos formulados son incompatibles, dado que el primero afirma que se aplicaron en indebida forma los artículo 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el segundo sostiene que se inaplicaron.

Propuso además la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque el demandante no solo pretende la nulidad de la declaración de elección de los demandados sino del Decreto 2111 de 2003 y mientras la primera debe ser decidida mediante el trámite del proceso de nulidad electoral ante el Tribunal, la segunda debe ser decidida en el trámite de un proceso ordinario iniciado en ejercicio de una acción de simple nulidad, cuya competencia no corresponde a la misma corporación. Por ésta última circunstancia propuso excepción de falta de competencia.

El señor H.R.S. contestó la demanda oportunamente (fs. 67 a 71), se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, admitió algunos hechos...

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