Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00337-01(3682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532984

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00337-01(3682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha22 Septiembre 2005
Número de expediente50001-23-31-000-2003-00337-01(3682)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00337-01(3682)

Actor: RODRIGO FLECHAS RAMIREZ Y OTRO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DEL META y el ciudadano RODRIGO FLECHAS RAMIREZ.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA DE R.F. RAMIREZ (200300337)

  1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA. Que es nula el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (comisión escrutadora), mediante la cual declaró la elección a la Asamblea Departamental del Meta, para el período constitucional 2004 al 2007, respecto del señor C.H.O.M., elegido como Diputado del Departamento del Meta por el partido Cambio Radical, en la lista No. 57 con voto preferente.

SEGUNDA

Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta acusada, respecto de la declaratoria de elección del señor C.H.O.M., como miembro de la Asamblea Departamental del Meta e igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

TERCERA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul, al candidato que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral.

CUARTA

Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor C.H.O.M.”

1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

  1. C.H.O.M. se inscribió como candidato a la Asamblea, por la lista del Partido Cambio Radical.

  2. Como resultado de los escrutinios resultó elegido el señor C.H.O.M.D. a la Asamblea Departamental del Meta.

  3. Cita el contenido del artículo 293 de la C.N.

  4. Cita apartes del contenido del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

  5. Repite los hechos primero y segundo y agrega que al demandado le fue expedida la respectiva credencial.

  6. El demandado estaba inhabilitado para ser elegido, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección se desempeñó como S. General de la Asamblea Departamental del Meta, cargo que ocupó entre el 2 de enero de 2001 y el 24 de julio de 2003, desde el cual ejerció autoridad civil y administrativa.

  7. El demandado dentro del año anterior a su elección se desempeñó como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta - COFREM, desde donde ejerció autoridad civil dentro de los doce meses anteriores a su elección.

  8. C.H.O.M. no se podía inscribir ni desempeñarse como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, por encontrarse inhabilitado para ello.

  9. A nivel departamental a las Asambleas les compete reglamentar el ejercicio de funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, así como determinar su estructura y la escala de remuneración de sus empleos. Y agrega: “El cargo de S. General de la Asamblea, detenta funciones de autoridad civil y administrativa, lo que implica la posibilidad de ejercer influencia en beneficio personal sobre los usuarios del servicio público prestado por la Entidad, además de la autoridad de la que por si (sic) está investido por ser el empleo de mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la Asamblea”.

  10. La inhabilidad se presenta porque el demandado no renunció oportunamente como S. General de la Asamblea Departamental del Meta y como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Tras señalar lo que se entiende por inhabilidad, el libelista informa que a través de la Ordenanza No. 078, sancionada el 15 de enero de 1993, en el Título VII, atinente a las funciones del S. General, artículo 27, se consagran, entre otras las siguientes: “1. Ser jefe administrativo y de personal de todos los funcionarios de la asamblea. (La negrilla es mía). 2. Llevar estricto control de los ingresos y egresos y por inventario de todos los bienes y enseres de la asamblea. … 9. Firmar conjuntamente con el Presidente todas las ordenanzas, actas de las corporaciones, resoluciones, y órdenes de pedido, compra, contratos, cuentas de cobro y todos los demás documentos oficiales de la asamblea. … 12. Velar por el cumplimiento de los deberes de los demás funcionarios de la Asamblea. 13. Elaborar y hacer cumplir el reglamento interno de trabajo a que deben someterse los empleados subalternos de la Asamblea, el cual debe ser aprobado por la Mesa Directiva. … 15. Organizar y dirigir el manejo presupuestal de la Corporación. 16. Elaborar y firmar conjuntamente con la Mesa Directiva, la nómina de los Honorables Diputados y demás empleados”.

    Estas funciones denotan en el demandado el ejercicio de autoridad administrativa y civil, al interior de la corporación y externamente frente a quienes accedían a los servicios de la Duma Departamental. Internamente porque su condición de jefe de personal le otorgaba autoridad sobre el personal administrativo y operativo de la corporación.

    Que según la ordenanza No. 489 de 2002 “Por la cual se establece la nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de los empleos de la administración Departamental”, se dijo que su campo de aplicación recaería en la administración central “dentro de la cual se encuentra la Asamblea Departamental”. Allí se dijo que el cargo de S. General pertenecía al nivel directivo con el código 020 grado 03, que es el mismo código y grado de los secretarios de despacho de la administración central, lo que le daba las mismas prerrogativas de éstos, en particular la misma autoridad administrativa y civil.

    Agrega que los cargos del nivel directivo se caracterizan por contar con funciones de autoridad, jurisdicción y mando, además del poder disciplinario que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 tiene el superior inmediato del investigado. Esa autoridad se vio reflejada en el demandado porque enviaba memorandos a los empleados de la Asamblea para el cumplimiento de sus funciones, también cuando actuaba como pagador y al celebrar contratos que comprometían a la entidad, y porque con su firma permitía la ejecutividad de las resoluciones y ordenanzas expedidas por el Presidente de la Asamblea, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 27 del reglamento interno de ese órgano.

    De otra parte, la inhabilidad del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configuró igualmente en el demandado al detentar la calidad de miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, dentro de los doce meses anteriores a su elección, pues “Si bien es cierto que acorde con lo establecido por la ley 489 de 1.998, los miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos no adquieren la calidad de empleados públicos, sí ejercen funciones públicas, y las responsabilidades e inhabilidades de ellos se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo”.

    Luego de citar algunas de las funciones a cargo del Consejo Directivo de COFREM, según el artículo 47 de sus estatutos, señala el demandante que el señor O.M., en su calidad de miembro de dicho Consejo Directivo, ostentó jurisdicción y autoridad sobre una cierta población al poder definir una política social con afectación a un conglomerado y por el manejo de unos recursos cuantiosos provenientes de aportes parafiscales. Finalmente apuntó:

    “Las Cajas de Compensación en virtud de la ley administran recursos de parafiscalidad, que por principio son considerados como públicos, además que en la actualidad participan en la administración de los recursos del régimen subsidiado, dándose con ello la posibilidad de ejercer autoridad sobre una gran parte del conglomerado, por lo que debió, con doce meses de antelación para no estar inhabilitado, retirarse de ese consejo directivo”

    1.4. Suspensión Provisional

    La parte demandante solicitó con escrito aparte la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta con auto del 15 de enero de 2004, con el que igualmente se admitió la demanda. Esta Sala, con auto del 26 de abril de 2004 inadmitió el recurso por haberse presentado en forma extemporánea.

    1.5. La Contestación

    A través de apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos así: Son simplemente ciertos del primero al quinto. No son ciertos el seis, el octavo y el décimo. Y son ciertos los restantes, excepto en aquellas partes que endilgan al demandado el ejercicio de autoridad y supuesta inhabilidad.

    En su análisis de los elementos de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, el mandatario judicial señala que la calidad de empleado público del S. General de la Asamblea Departamental es innegable; de igual forma acude a las funciones asignadas al cargo a través de la Resolución No. 107 de 1993, expedida por la Mesa Directiva de esa corporación, identificado con el código 0015 grado 02 y catalogado como un cargo directivo. De todo ello deduce que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido Diputado, que quien ejerce autoridad civil, política y administrativa en el departamento, según lo dispuesto en el artículo 300 de la C.N., es la Asamblea Departamental; que la jurisdicción y la autoridad se ejerce a través de su Mesa Directiva, “Luego, los empleados de la Asamblea son simples ejecutores de...

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